JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SG-JIN-86/2018 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS NUEVA ALIANZA, MORENA, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE DURANGO
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIOS: DANIEL BAILÓN FONSECA Y NÉSTOR SALVADOR SAAVEDRA SÁNCHEZ[1] |
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA
En los autos de los juicios de inconformidad SG-JIN-86/2018 y acumulados, promovidos por Alejandro Alvarado Flores, Jesús Iván Ramírez Maldonado y Cruz Felipe Ruiz Fernández, quienes se ostentan como representantes propietarios de los Partidos Nueva Alianza, MORENA y Acción Nacional, respectivamente; así como Roberto Cisneros Rosas, quien se ostenta como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional en el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, y confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las correspondientes constancias de mayoría y validez expedidas; de conformidad con las siguientes consideraciones.
1. ANTECEDENTES
De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes SG-JIN-86/2018, SG-JIN-87/2018, SG-JIN-88/2018 y SG-JIN-89/2018, se desprende lo siguiente:
1.1 Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del Proceso Electoral Federal ordinario 2017-2018, para la renovación de la Presidencia de la República y de las Cámaras de Senadores y Diputados[2].
1.2 Acuerdo INE/CG508/2017. En sesión extraordinaria celebrada el ocho de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo de referencia, por el que se precisaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presentaron los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del propio Instituto, para el proceso electoral federal 2017-2018.
1.3 Suscripción de convenios de Coalición. Es un hecho notorio para esta Sala Regional Guadalajara,[3] que diversos partidos políticos nacionales solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], la formación de coaliciones, con la finalidad de postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del uno de julio de dos mil dieciocho, solicitudes que la referida autoridad administrativa declaró procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación[5], según se ilustra a continuación:
“Por México al Frente”, conformada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, (PAN-PRD-MC) aprobada el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el DOF el 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
“Todos por México”, integrada con los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza (PRI-PVEM-PANAL); aprobada el cinco de enero del presente año y publicada en el DOF el veintiséis de enero siguiente.
“Juntos Haremos Historia” compuesta por los Partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social (PT-MORENA-PES) aprobada el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el DOF el dos de febrero de la presente anualidad.
1.4 Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho[6] se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2017-2018[7].
1.5 Cómputo Distrital. El cuatro de julio, inició el cómputo distrital del proceso electoral, para la elección de las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango, el cual concluyó el seis siguiente[8], arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO[9] | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | |
NÚMERO | LETRA | |
51,857 |
Cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y siete | |
39,584 | Treinta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro | |
2,083 | Dos mil ochenta y tres | |
8,393 | Ocho mil trescientos noventa y tres | |
16,319 | Dieciséis mil trescientos diecinueve | |
7,493 | Siete mil cuatrocientos noventa y tres | |
7,155 | Siete mil ciento cincuenta y cinco | |
40,200 | Cuarenta mil doscientos | |
3,166 | Tres mil ciento sesenta y seis | |
“Coalición Por México al Frente” |
900 |
Novecientos |
473
|
Cuatrocientos setenta y tres | |
415 | Cuatrocientos quince | |
56 |
Cincuenta y seis | |
“Coalición Juntos Haremos Historia” |
1,488 |
Un mil cuatrocientos ochenta y ocho |
1,542 |
Un mil quinientos cuarenta y dos | |
86 |
Ochenta y seis | |
250 |
Doscientos cincuenta | |
Candidatos no registrados |
109 |
Ciento nueve |
Votos nulos |
5,510 | Cinco mil quinientos diez |
Votación final |
187,079 | Ciento ochenta y siete mil setenta y nueve |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS[10] | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | |
NÚMERO | LETRA | |
52,602 | Cincuenta y dos mil seiscientos dos | |
39,584 | Treinta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro | |
2,647 | Dos mil seiscientos cuarenta y siete | |
8,393 | Ocho mil trescientos noventa y tres | |
17,629 | Diecisiete mil seiscientos veintinueve | |
8,028 | Ocho mil veintiocho | |
7,155 | Siete mil ciento cincuenta y cinco | |
41,592 | Cuarenta y un mil quinientos noventa y dos | |
3,830 | Tres mil ochocientos treinta | |
Candidatos no registrados |
109 |
Ciento nueve |
Votos nulos |
5,510 | Cinco mil quinientos diez |
Votación final |
187,079 | Ciento ochenta y siete mil setenta y nueve |
Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS[11] | ||
PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO INDEPENDIENTE | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
“Coalición Por México al Frente” | 63,277 | Sesenta y tres mil doscientos setenta y siete |
39,584 | Treinta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro | |
8,393 | Ocho mil trecientos noventa y tres | |
“Coalición Juntos Haremos Historia” |
63,051 | Sesenta y tres mil cincuenta y un |
7,155 | Siete mil ciento cincuenta y cinco | |
Candidatos no registrados |
109 |
Ciento nueve |
Votos nulos |
5,510 | Cinco mil quinientos diez |
Asimismo, se generó el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional en el referido distrito electoral federal, la cual arrojó los siguientes datos:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL[12] | ||
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO DE VOTOS | VOTACIÓN CON LETRA |
53,403 | Cincuenta y tres mil cuatrocientos tres | |
40,117 | Cuarenta mil ciento diecisiete | |
2,687 | Dos mil seiscientos ochenta y siete | |
8,508 | Ocho mil quinientos ocho | |
17,893 | Diecisiete mil ochocientos noventa y tres | |
8,147 | Ocho mil ciento cuarenta y siete | |
7,243 | Siete mil doscientos cuarenta y tres | |
42,684 | Cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro | |
3,896 | Tres mil ochocientos noventa y seis | |
Candidatos no registrados | 110 | Ciento diez |
Votos nulos | 5,688 | Cinco mil seiscientos ochenta y ocho |
Votación total | 190,376 | Ciento noventa mil trescientos setenta y seis |
1.6 Acto impugnado. Al finalizar el aludido cómputo distrital federal, el 04 Consejo Distrital del Instituto en el Estado de Durango, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos; y, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “Por México al Frente”, conformada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, integrada por Jorge Alejandro Salum del Palacio como propietario y Rogelio Alonso Vizcarra como suplente[13].
2. JUICIO DE INCONFORMIDAD
2.1 Presentación de los medios de impugnación. Inconforme con lo señalado en el punto inmediato anterior, el diez de julio pasado, Alejandro Alvarado Flores, Jesús Iván Ramírez Maldonado y Cruz Felipe Ruiz Fernández, quienes se ostentan como representantes propietarios de los Partidos Nueva Alianza, MORENA y Acción Nacional, respectivamente; y Roberto Cisneros Rosas, quien, a su vez, se ostenta como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, promovieron juicio de inconformidad ante el 04 Consejo Distrital del Instituto en el Estado de Durango.
2.2 Terceros interesados. Mediante sendos escritos presentados, todos el trece de julio, ante el 04 Consejo Distrital señalado como autoridad responsable, los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y MORENA, comparecieron con el carácter de terceros interesados, en los respectivos juicios de inconformidad[14].
2.3 Recepción y turno. Mediante oficios INE/DGO/JDE04/VS/0334/2018, INE/DGO/JDE04/ -VS/0335/2018, INE/DGO/JDE04/VS/0336/2018 y INE/DGO/JDE04/VS/0337/2018, recibidos el dieciséis de julio pasado, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable remitió los expedientes formados con motivo de la interposición del juicio de inconformidad mencionados; y demás documentación que consideró necesaria; posteriormente, en proveídos del dieciséis de ese mes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JIN-86/2018, SG-JIN-87/2018, SG-JIN-88/2018 y SG-JIN-89/2018; y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.[15]
2.4 Radicación. Por acuerdos de diecisiete de julio, el Magistrado Electoral instructor ordenó radicar los juicios de inconformidad que se resuelven.
2.5 Requerimientos. Mediante sendos autos efectuados por el Magistrado Instructor, se requirió a la autoridad responsable para que allegara a este órgano jurisdiccional diversas constancias para la debida integración de los sumarios.
2.6 Admisión y pruebas. Mediante diversos proveídos, se tuvieron por admitidas las demandas de mérito y se proveyó respecto de los medios de convicción ofrecidos por las partes; y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, en su momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción, quedando los juicios en estado de resolución.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para conocer, y es competente para resolver los presentes juicios de inconformidad, lo anterior por tratarse de diversos medios de impugnación interpuestos por partidos políticos en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional celebrada en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional Guadalajara ejerce su jurisdicción.[16]
4. ACUMULACIÓN
En atención a que en los juicios de inconformidad que se resuelven existe conexidad en la causa, en virtud de que, hay identidad tanto en los actos impugnados como en la autoridad administrativa electoral federal señalada como responsable, puesto que, en los medios de impugnación que aquí se analizan, se reclama, del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa; por lo que, únicamente los Partidos Nueva Alianza y MORENA controvierten la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula postulada por la coalición “Por México al Frente”, conformada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, integrada por Jorge Alejandro Salum del Palacio como propietario y Rogelio Alonso Vizcarra como suplente; y, en su caso, el Partido Nueva Alianza, impugna el acta de cómputo distrital para la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional; lo anterior, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
Ahora, para efecto de que dichos medios de impugnación sean resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, dado que en los mismos existe conexidad en la causa, procede decretar la acumulación de los expedientes SG-JIN-87/2018, SG-JIN-88/2018 y SG-JIN-89/2018 al diverso SG-JIN-86/2018, por ser éste el que se registró en primer término; debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos que se emitan en la presente sentencia a los expedientes del medio de impugnación acumulados[17].
5. TERCEROS INTERESADOS
Mediante diversos escritos presentados el trece de julio del año en curso, ante el 04 Consejo Distrital señalado como autoridad responsable, los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y MORENA, a través de sus representantes, comparecieron con el carácter de terceros interesados, en los respectivos juicios de inconformidad[18], calidad que se le reconoce,[19] en atención a lo siguiente.
5.1 Forma. En los correspondientes escritos constan los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes, así como el carácter de representantes de los partidos políticos con el que actúan; además, se precisan las razones del interés jurídico en que fundan su pretensión; y, en su caso, el instituto político MORENA ofrece las pruebas que considera pertinentes.
5.2 Oportunidad. Los escritos fueron presentados ante el Consejo Distrital responsable, el pasado trece de julio, esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicitación de la cédula respectiva, en la que se dio a conocer la interposición de los juicios de inconformidad que aquí se resuelven; ahora bien, tomando en consideración que, dichos plazos transcurrieron del once al catorce del citado mes, resulta evidente que la interposición de los aludidos ocursos se realizó dentro del término legalmente establecido para tales efectos; circunstancia que la propia autoridad responsable corrobora, tal como se desprende del contenido de las razones de retiro de los medios de impugnación que se analizan[20].
5.3 Legitimación y personería. Los terceros interesados tienen legitimación para comparecer al presente juicio por tratarse de partidos políticos nacionales y contar con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con los respectivos actores; asimismo, los ciudadanos Cruz Felipe Ruiz Fernández, Roberto Cisneros Rosas y Jesús Iván Ramírez Maldonado, tal como se desprende del informe circunstanciado, tienen la personería necesaria por comparecer con el carácter de representantes de los aludidos instituto políticos ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango[21].
5.4 Interés jurídico. Los comparecientes tienen un interés opuesto con el de los institutos políticos actores, pues pretenden que se confirmen los actos reclamados ante esta instancia jurisdiccional federal, lo que es contrario a la pretensión de los aquí accionantes.
6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, se analizarán las causas de improcedencia que hacen valer los partidos políticos que comparecen ante esta Sala Regional Guadalajara con la calidad de terceros interesados.
6.1 Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática
Los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, quienes comparecen en su calidad de terceros interesados, mediante diversos escritos dirigidos a los juicios de inconformidad identificados como SG-JIN-86/2018 y SG-JIN-87/2018, incoados por los Partidos Nueva Alianza y MORENA, a través de sus representantes, respectivamente; hacen valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, puesto que, a su decir, los institutos políticos actores no promovieron en tiempo y forma los juicios de inconformidad atinentes, en contra de la totalidad de los actos realizados por el 04 Consejo Distrital responsable, ya que no impugnaron los resultados consignados en las constancias individuales de resultados electorales, que se levantaron en las mesas de trabajo del recuento de todas las casillas del distrito controvertidas.
En razón de ello, consideran que dichos institutos políticos incumplieron con el requisito especial de procedencia para el juicio de inconformidad, previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c) de la referida legislación.
A fin de analizar la causal de improcedencia invocada, resulta pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 50 del mismo ordenamiento legal, a través del juicio de inconformidad se pueden impugnar los siguientes actos:
b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o
II. Por error aritmético.
Por su parte, el diverso numeral 52 de la citada ley, establece que, entre los requisitos especiales que debe reunir el escrito de demanda del juicio de inconformidad, se debe realizar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas. Con base en lo anterior, es que los mencionados terceros interesados estiman que se actualiza la causal de improcedencia invocada.
Ahora, de lo antes razonado, resulta evidente que contrario a lo argumentado por las partes terceras interesadas, el hecho de que los partidos actores Nueva Alianza y MORENA no impugnaran “las Constancias Individuales de Resultados Electorales”, no trae consigo el incumplimiento de algún requisito establecido para la procedencia de los juicios en comento ni la actualización de la causa de improcedencia invocada; en virtud de que, de la lectura de los numerales antes mencionados, se desprende que no existe la exigencia a que hacen referencia los terceros interesados para la procedencia de los juicios de inconformidad correspondientes; en consecuencia, tal circunstancia a que hacen alusión, no actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que aquí se hace valer.
Por lo antes expuesto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer.
6.2 Partido Político MORENA
El partido político MORENA, en su calidad de tercero interesado, presentó sendos escritos dirigidos a los juicios de inconformidad identificados con las claves SG-JIN-86/2018, SG-JIN-88/2018 y SG-JIN-89/2018, promovidos por los Partidos Nueva Alianza, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente; a través de los cuales hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, en relación con el diverso 9 y 52, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estos últimos, relativos a los requisitos generales y especiales del escrito de demanda.
Esta Sala Regional desestima la referida causal, en razón que, contrario a lo que manifiesta, se advierte que sí señalan la elección que impugnan, manifestando expresamente si se objeta los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
Además, mencionan el acta de cómputo distrital que se impugna, así como las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
Por ende, se desestima la referida causal.
7. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 9, párrafo 1, 13, 49, 50, 52, 54 y 55, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación:
7.1 Requisitos generales
7.1.1 Forma. Los escritos de demanda cumplen con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que los representantes de los institutos políticos hacen constar su nombre, domicilio y los actos impugnados; además, identifican a la autoridad señalada como responsable, exponen los hechos y motivos de agravio en que basan su impugnación, así como los preceptos presuntamente vulnerados; ofrecen las pruebas que consideran pertinentes para acreditar su pretensión e imprimen su firma autógrafa.
7.1.2 Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron oportunamente, toda vez que del contenido del acta de cómputo distrital de la elección para las Diputaciones Federales de Mayoría Relativa, se advierte que la misma concluyó el seis de julio[22]; y, dado que las demandas fueron presentadas ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, el diez de julio siguiente, resulta incuestionable que se promovieron dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido.[23]
7.1.3 Legitimación y personería. Los Partidos Nueva Alianza, MORENA, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, se encuentran legitimados para instar los presentes juicios de inconformidad, pues la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que éstos solo podrán ser promovido por los partidos políticos.
Por otra parte, se reconoce la personería a los ciudadanos Alejandro Alvarado Flores, Jesús Iván Ramírez Maldonado, Cruz Felipe Ruiz Fernández y Roberto Cisneros Rosas, quienes promueven en nombre y representación de los partidos políticos demandantes Nueva Alianza, MORENA, Partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente; carácter que tienen debidamente reconocido ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, lo cual se advierte de los respectivos informe circunstanciados agregados en cada uno de los juicios que se resuelven.[24]
7.1.4 Definitividad y firmeza. Los actos impugnados son definitivos, pues fueron emitidos por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango y no existe medio de defensa alguno para combatirlo, previo a instar los presentes juicios de inconformidad.
7.2 Requisitos especiales
7.2.1 Tipo de elección. Los escritos de demanda, satisfacen los requisitos especiales previstos en la propia ley; en virtud de que, los partidos políticos promueven los respectivos juicios de inconformidad, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa; y, en su caso, para controvertir la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia respectiva, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango.
7.2.2 Casillas. Se precisan de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada por irregularidades, así como las razones por las cuales consideran debe declararse su respectiva nulidad.
Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad en los juicios y no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
8. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS
Previo al estudio de fondo, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral se encuentra en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por las partes actoras, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí que, esta Sala Regional Guadalajara se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de los escritos mediante los cuales se promueven estos medios de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.[25]
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), del ordenamiento legal en cita, en los respectivos medios de impugnación, los actores debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basan sus pretensiones, así como los agravios que les causan los actos impugnados; así como los preceptos presuntamente violados.[26]
En ese sentido, para que opere la suplencia de la queja deben existir los siguientes elementos ineludibles:
• Que haya expresión de agravios, aunque esta sea deficiente;
• Que existan hechos; y,
• Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios.
Así, para que este órgano jurisdiccional este en aptitud de suplir deficiencias en las demandas, deben desprenderse los agravios que presuntamente causan los actos que se impugnan y los motivos o hechos que originaron las presuntas afectaciones;[27] por lo que, los promoventes deben cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9, antes referido, relativos a mencionar en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que les causen los actos controvertidos.
9. CUESTIÓN PREVIA
9.1. Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral.
Previo a examinar los argumentos de agravios planteados por los partidos accionantes, se estima conveniente resolver el tema relativo a los hechos que hace valer el Partido Nueva Alianza en el expediente SG-JIN-86/2018 con base en la información publicada en el “Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral”[28], a través del cual se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.
En ese sentido, en atención a los artículos 315 al 325 del Reglamento de Elecciones[29], y mediante el acuerdo INE/CG384/2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó las metas para el SIJE[30] respecto del proceso electoral 2017-2018, de las cuales, en el considerando veintisiete, refiere en esencia los siguientes aspectos:
- Hora de Instalación de las Casillas Electorales aprobadas.
- Integración de las Mesas Directivas de Casilla.
- Presencia de los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes en las Casillas Electorales.
- Presencia de Observadores Electorales en las Casillas Electorales.
- Incidentes que se registren en las Casillas Electorales.
En tal tesitura, el propósito del SIJE consiste en establecer procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del instituto cuenten con información, así como de los aspectos más relevantes, tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad en general, respecto el desarrollo de la jornada electoral.
Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales del Instituto Nacional Electoral[31], serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, así como la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, incluyendo las elecciones concurrentes[32].
Ahora, es necesario precisar que, si bien dicho sistema es una herramienta generadora de información que se recopila, captura y transmite a las juntas distritales ejecutivas del INE, también lo es que dicha información no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo constituye una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido no es vinculatorio en términos probatorios.
Conforme al artículo 15 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[33], opera la regla general relativa a que, el que afirma está obligado a probar su dicho, lo que implica que el Partido Nueva Alianza tiene, en principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que puedan constituir causales de nulidad.
En ese sentido, la información presentada en el SIJE ordinariamente genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola, para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado por tal partido en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción en el juzgador de lo ahí registrado, si la misma no está concatenada con otros medios de pruebas previstos en el artículo 14 de la Ley de Medios, ni supera el valor probatorio de las establecidas en el párrafo 4, incisos a) y b), de dicho numeral[34].
9.2. Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.
Asimismo, debe señalarse que no escapa a esta Sala, el que el partido Nueva Alianza en el sumario SG-JIN-86/2018, pretenda que al ser estudiados los disensos que hace valer respecto de cada una de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo distrital de que se trate, sino respecto de la votación total de la elección de diputados.
Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer tiene como finalidad que se deduzca de la votación emitida, en los trescientos distritos electorales del país, la votación necesaria para garantizar “la permanencia del registro del Partido Nueva Alianza”.
Al respecto, el partido accionante agrega que si bien, a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados —rector de la materia electoral— algunos hechos que hace valer no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, por lo que a su juicio, esta Sala Regional al tomar en cuenta la determinancia requerida, debe apreciar su efecto indirecto respecto de la votación considerable para la preservación del registro como partido político.
Ello, porque en su opinión, se debe ponderar que el principio de determinancia —que pudiera ser invocado para efectos de proteger la voluntad de los electores de una determinada casilla— también es sustancial para preservar otros derechos humanos y políticos, como es el de asociación —base para la existencia de los partidos—.
Sin embargo, se debe estar a lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de Este Tribunal, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” [35]; así como en las diversas 39/2002, “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”[36]; y, 13/2000, “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” [37].
Lo anterior, porque conforme al criterio citado en primer término, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.
Asimismo, establece que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando estas no sean determinantes para el resultado de la votación o resulten insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Entonces, el solo hecho de que la votación total de la elección de diputados federales le llegara a significar, como señala, la pérdida de su registro —dado el porcentaje de votos emitidos en su favor—, ello no justifica la anulación de la votación total recibida en las casillas que aquí se impugnan, so pretexto de la preservación del registro partidario y en atención al fin que persiguen los partidos políticos como entidades de interés público, máxime si se considera que aceptar dicha postura, significaría contravenir el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados en favor de una de las fuerzas políticas contendientes y en detrimento del resto que obtuvo votos en su favor, así como en perjuicio de los propios ciudadanos que emitieron válidamente su voto el día de la jornada electoral.
Lo anterior, no contraviene la tesis relevante L/2002 que invoca el partido incoante, cuyo rubro corresponde a: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[38], toda vez que al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en el artículo 99 de la Constitución Federal, debe ser objeto de análisis el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación, pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.
Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere, es la que se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido accionante.
De igual manera, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados,[39] lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada esta, que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante solo que, en algunos supuestos, este se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en los inciso g) del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se debe acreditar los supuestos normativos que las integran, además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación por haberse vulnerado el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.[40]
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los disensos encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
10. ESTUDIO DE FONDO
Los partidos políticos Nueva Alianza, MORENA, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en sus respectivas demandas controvierten las siguientes casillas y por las causales que enseguida se precisa:
SG-JIN-86/2018 Partido Nueva Alianza
| CASILLA | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
1 | 171 C1 |
|
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| X |
|
|
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|
2 | 252 C1 |
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|
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|
|
| X |
|
|
|
|
3 | 272 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
4 | 1046 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
SG-JIN-87/2018 MORENA
# | CASILLA | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | Corrección |
1 | 108 B |
|
|
|
|
| X |
|
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|
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|
|
2 | 108 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
|
3 | 108 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
4 | 108 C6 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
5 | 112 C2 |
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
| X |
6 | 116 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
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|
|
7 | 118 C8 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
8 | 123 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
9 | 127 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
10 | 127 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
11 | 130 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
12 | 130 C5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
13 | 132 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
14 | 143 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
15 | 144 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
16 | 146 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
17 | 146 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
18 | 146 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
19 | 147 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
20 | 147 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
21 | 148 C11 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
22 | 153 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
23 | 161 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
24 | 161 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
25 | 170 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
26 | 171 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
27 | 185 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
28 | 186 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
29 | 192 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
30 | 194 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
31 | 223 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
32 | 276 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
33 | 276 C5 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
34 | 285 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
35 | 295 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
36 | 295 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
37 | 303 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
38 | 354 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
39 | 378 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
40 | 379 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
41 | 379 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
42 | 380 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
43 | 385 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
44 | 1396 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
SG-JIN-88/2018 y SG-JIN-89/2018 partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional
# | CASILLA | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
1 | 109 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
2 | 111 C8 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
3 | 117 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
4 | 118 C11 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
5 | 120 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
6 | 121 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
7 | 123 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
8 | 124 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
9 | 128 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
10 | 130 C5 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
11 | 148 C14 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
12 | 163 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
13 | 178 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
14 | 199 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
15 | 219 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
16 | 219 C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
17 | 249 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
18 | 251 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
19 | 279 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
20 | 280 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
21 | 282 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
22 | 351 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
23 | 1395 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
24 | 1397 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
25 | 1398 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
26 | 1408 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
27 | 1411 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
28 | 1412 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
11. METODOLOGÍA DE ESTUDIO
En primer término, es pertinente señalar que para facilitar la estructura de la presente ejecutoria, los agravios de las demandas incoadas por los accionantes serán analizados de conformidad a la temática que tratan, es decir, primero se analiza si es que existieron inconsistencias y posteriormente serán abordados los motivos de disenso relativos a la nulidad de votación recibida en casilla acorde a la causal que fueron alegadas según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que ello le irrogue perjuicio alguno a los actores.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala Superior 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[41]
De igual manera, esta Sala Regional advierte que las demandas incoadas por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional son similares donde impugnan las mismas casillas y por razones idénticas; por ende, su estudio será abordado de manera conjunta.
12. CORRECIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL.
El partido MORENA en su demanda del expediente SG-JIN-87/2018 solicita la corrección de los resultados de la votación correspondiente a las casillas 112 C2, 123 B, 127 B, 127 C1, 130 C1, 130 C5, 132 C1, 148 C11, 171 B en virtud de que considera que se capturaron cifras distintas a las asentadas en las “Constancias Individuales de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección para las Diputaciones Federales”.
Manifiesta que la falla en la captura y transcripción de las cifras consignadas en las referidas constancias resulta perniciosa al partido que representa, porque se posicionó a la candidata de la Coalición “Por México al Frente” en primer lugar con una votación de 63,277 mientras que el candidato de la Coalición “Juntos Haremos Historia” compuesta por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social queda con una votación de 63,051; lo cual representa una diferencia de 226 votos entre ambos contendientes, lo que a su decir, resultó determinante.
Por tanto, en óptica del promovente, si no se hubieran consignado las discrepancias aludidas en las capturas, el resultado de la votación sería en favor de la Coalición integrada por MORENA, por 38 votos.
Las casillas y el error en la captura de los cómputos consignados en el Sistema de Registro de Cómputo, según el actor fueron los siguientes:
# | CASILLA | PRESUNTA IRREGULARIDAD |
1 |
112 C2 | Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado al PAN le asignan 106 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se estable que obtuvieron 100 votos por lo tanto le acreditaron 6 de más. |
2 |
123 B | Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado al PAN-MC le asignan 4 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se estable que obtuvieron 1 voto por lo tanto le acreditaron 3 de más. |
3 |
127 B | Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado al PT-MORENA le asignan 0 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se estable que obtuvieron 10 votos por lo tanto le acreditaron 10 de menos. |
4 |
127 C1 | Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado al PAN-PRD le asignan 62 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se estable que obtuvieron 2 votos por lo tanto le acreditaron 60 de más. |
5 |
130 C1 | Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado al PT-MORENA-PES le asignan 0 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se estable que obtuvieron 10 votos por lo tanto le acreditaron 10 de menos. |
6 |
130 C5 | Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado al PT-MORENA-PES le asignan 5 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se estable que obtuvieron 6 votos por lo tanto le acreditaron 1 de menos. |
7 |
132 C1 | Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado a MORENA le asignan 13 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se estable que obtuvieron 79 votos por lo tanto le acreditaron 66 de menos. |
8 |
148 C11 | Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado a MORENA le asignan 5 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se estable que obtuvieron 105 votos por lo tanto le acreditaron 100 de menos. |
9 |
171 B | Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado a MORENA le asignan 84 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se estable que obtuvieron 87 votos por lo tanto le acreditaron 3 de menos. |
A juicio de esta Sala Regional, la pretensión de la parte actora de que se corrijan los resultados de la elección impugnada por error aritmético resulta fundada, de conformidad a las siguientes consideraciones.
Por requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor el veinte de julio pasado, la autoridad responsable allegó a este órgano jurisdiccional, entre otra, la copia certificada del “Acta Circunstanciada del Registro de los Votos Reservados de la Elección Federal de Diputaciones MR para su definición e integración a las casillas correspondientes del Distrito Electoral Uninominal 4 del Estado de Durango” donde se advierte los resultados del recuento de las casillas en las cuales el actor alegaba el error en la captura.
A fin de determinar la procedencia o no de lo señalado por el partido actor, esta Sala Regional estima necesario analizar las “Constancias Individuales de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección para las Diputaciones Federales” así como del Acta Circunstanciada del Registro de los Votos Reservados en la Elección Federal de Diputaciones de Mayoría Relativa para su definición e integración a las casillas correspondientes del Distrito Electoral Uninominal 4 del Estado de Durango, con el propósito de hacer patente de manera sintética los resultados individuales en la casillas referidas, con el afán de demostrar, en todo caso las inconsistencias alegadas por el partido político actor.
Lo anterior, a través de tablas comparativas en las que en la primer y segunda columna se trata del número consecutivo, así como la identificación de la casilla impugnada con el respectivo agravio de MORENA.
Posteriormente, en la tercera se identificará el logotipo del partido o coalición según sea el caso, para identificar el número de votos que recibió cada uno de ellos.
Luego, en la cuarta y quinta, se asentarán los datos arrojados en la Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección para las Diputaciones Federales y en el Acta Circunstanciada del registro de los votos reservados de las casillas indicadas por el accionante, identificando en su caso: el partido o partidos que por sí solos o en común se les hubiese atribuido un número de votos de manera incorrecta (celdas sombreadas); así como la cifra que conforme al examen y valoración de las constancias pertinentes se determine que es la que debió adjudicarse en el acta de cómputo (negrita y cursiva).
Finalmente, en la sexta y última columna, se asentarán las observaciones o variaciones que dedujo esta Sala Regional al momento de contrarrestar ambas cifras.
Las tablas arrojaron los siguientes resultados:
Casilla impugnada y agravio |
Partido o Coalición |
Constancia Individual de Resultados[42] |
Sistema de Registro de Cómputo |
Observaciones | |
1 | 112 C2
Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado al PAN le asignan 106 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se establece que obtuvieron 100 votos por lo tanto le acreditaron 6 de más. | 100 | 106 | Existe una discrepancia de seis votos en favor del PAN | |
71 | 71 | ||||
4 | 4 | ||||
14 | 14 | ||||
18 | 18 | ||||
12 | 12 | ||||
13 | 13 | ||||
67 | 67 | ||||
4 | 4 | ||||
1 | 1 | ||||
0 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
1 | 1 | ||||
3 | 3 | ||||
0 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
No registrados | 1 | 1 | |||
Nulos | 7 | 11[43] |
De la anterior tabla se advierte que, efectivamente, como lo manifiesta el promovente, al Partido Acción Nacional le asentaron en el acta circunstanciada, indebidamente seis votos de más.
Ello, en atención a que del contenido del acta de jornada electoral[44], las boletas recibidas fueron quinientos cincuenta y cuatro y en contraste con el número de boletas sobrantes (doscientas treinta y cuatro) según la Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección para las Diputaciones Federales[45], arroja la cantidad de trescientos veinte votos.
En consecuencia, de la sumatoria de los votos obtenidos de la referida Constancia Individual, se infiere que el número asentado al Partido Acción Nacional es cien, tal y como lo expresó el impetrante, y no ciento seis como se asentó en el Acta Circunstanciada del Registro de los Votos Reservados de la Elección Federal de Diputados MR para su definición e integración a las casillas correspondientes del Distrito Electoral Uninominal 4 del Estado de Durango.
# |
Casilla impugnada y agravio |
Partido o Coalición |
Constancia Individual de Resultados[46] |
Sistema de Registro de Cómputo |
Observaciones |
2 | 123 B
Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado a la coalición PAN-MC le asignan 4 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se establece que obtuvieron 1 votos por lo tanto le acreditaron 3 de más | 50 | 50 |
Existe discrepancia de tres votos más al PAN y MC | |
56 | 56 | ||||
3 | 3 | ||||
15 | 15 | ||||
30 | 30 | ||||
11 | 11 | ||||
10 | 10 | ||||
73 | 73 | ||||
9 | 9 | ||||
1 | 1 | ||||
0 | 0 | ||||
1 | 4 | ||||
0 | 0 | ||||
5 | 5 | ||||
3 | 3 | ||||
0 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
No registrados | 0 | 0 | |||
Nulos | 8 | 9[47] |
De la tabla inserta, tal y como lo alega el impetrante, a los Partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano le anotaron en el acta circunstanciada, indebidamente tres votos de más.
Ello, en atención a que si tomamos en cuenta que según el acta de jornada electoral[48], las boletas recibidas fueron seiscientos treinta y nueve y a estas le restamos las boletas sobrantes (trescientas sesenta y cuatro) según la Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección para las Diputaciones Federales[49], arroja la cantidad de doscientos setenta y cinco votos, suma que difiere en tres unidades si en el total de los votos emitidos se asignan cuatro unidades a la combinación PAN- MC.
Por tanto, de la sumatoria de los votos obtenidos de la referida Constancia Individual, se infiere que el número plasmado a los citados entes políticos es uno, tal y como lo expresó el impetrante, y no cuatro como se asentó en el Acta Circunstanciada del Registro de los Votos Reservados de la Elección Federal de Diputados MR para su definición e integración a las casillas correspondientes del Distrito Electoral Uninominal 4 del Estado de Durango.
En tal razón, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica, y la experiencia, en términos del párrafo primero del artículo 16 de la Ley de Medios, esta Sala Regional llega a la conclusión que el número correcto es “1” y no “4” como quedó anotado, en razón que si se compara el fijado por el funcionario del instituto en el apartado de “DISTRITO FEDERAL ELECTORAL” de la referida Constancia se asemeja más al número “1”(uno) que al “4”(cuatro).
# |
Casilla impugnada y agravio |
Partido o Coalición |
Constancia Individual de Resultados[50] |
Sistema de Registro de Cómputo |
Observaciones |
3 | 127 B
Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado a la coalición PT-MORENA le asignan 0 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se establece que obtuvieron 10 votos por lo tanto le acreditaron 10 de menos | 68 | 68 |
La diferencia radica en que fueron contados los votos reservados en el recuento
Existe una diferencia de diez votos menos capturados a los partidos PT-MORENA | |
126 | 127[51] | ||||
5 | 5 | ||||
21 | 21 | ||||
31 | 31 | ||||
15 | 15 | ||||
6 | 6 | ||||
92 | 92 | ||||
7 | 7 | ||||
1 | 1 | ||||
1 | 1 | ||||
0 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
2 | 2 | ||||
10 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
No registrados | 0 | 0 | |||
Nulos | 7 | 9[52] |
De la anterior tabla se advierte que, efectivamente, como lo manifiesta el promovente, a los partidos del Trabajo y MORENA le contabilizaron en el acta circunstanciada, indebidamente cero votos.
Ello, en atención a que si tomamos en cuenta que según el acta de jornada electoral[53], las boletas recibidas fueron setecientos veintisiete y a estas le restamos las boletas sobrantes (trescientos treinta y dos) según la Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección para las Diputaciones Federales[54], arroja la cantidad de trescientos noventa y cinco votos, suma que difiere en 10 votos, si el total de los votos emitidos se asignó cero unidades a la combinación PT-MORENA.
En consecuencia, el número correcto fijado a los referidos partidos es diez, tal y como lo expresó el impetrante, y no cero como se plasmó en el Acta Circunstanciada del Registro de los Votos Reservados de la Elección Federal de Diputados MR para su definición e integración a las casillas correspondientes del Distrito Electoral Uninominal 4 del Estado de Durango.
# |
Casilla impugnada y agravio |
Partido o Coalición |
Constancia Individual de Resultados[55] |
Sistema de Registro de Cómputo |
Observaciones |
4 | 127 C1
Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado a la coalición PAN-PRD le asignan 62 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se establece que obtuvieron 2 votos por lo tanto le acreditaron 60 de más. | 62 | 62 |
Existe diferencia de sesenta votos de más a los partidos PAN y PRD
La diferencia radica en que fueron contados los votos reservados en el recuento | |
128 | 128 | ||||
4 | 4 | ||||
11 | 11 | ||||
46 | 46 | ||||
13 | 13 | ||||
7 | 7 | ||||
66 | 66 | ||||
5 | 5 | ||||
1 | 1 | ||||
2 | 62 | ||||
0 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
2 | 2 | ||||
5 | 5 | ||||
0 | 0 | ||||
2 | 2 | ||||
No registrados | 0 | 0 | |||
Nulos | 12 | 13[56] |
De la anterior tabla se advierte que, efectivamente, como lo manifiesta el accionante, a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática le anotaron en el acta circunstanciada, indebidamente sesenta votos de más.
Ello, en atención que si tomamos en cuenta que según el acta de jornada electoral[57], las boletas recibidas fueron setecientos veintiséis y a estas le restamos las boletas sobrantes (trescientos cincuenta y nueve) según la Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección para las Diputaciones Federales[58], arroja la cantidad de trescientos sesenta y siete votos, suma que difiere en 60 unidades si en el total de los votos emitidos se asignó sesenta y dos unidades a la combinación PAN-PRD.
En consecuencia, de la sumatoria de los votos obtenidos de la referida Constancia Individual, se infiere que el número fijado a los referidos partidos es dos, tal y como lo expresó el impetrante, y no sesenta y dos como se plasmó en el Acta Circunstanciada del Registro de los Votos Reservados de la Elección Federal de Diputados MR para su definición e integración a las casillas correspondientes del Distrito Electoral Uninominal 4 del Estado de Durango.
# |
Casilla impugnada y agravio |
Partido o Coalición |
Constancia Individual de Resultados[59] |
Sistema de Registro de Cómputo |
Observaciones |
5 | 130 C1
Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado a la coalición PT-MORENA-PES le asignan 0 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se establece que obtuvieron 10 votos por lo tanto le acreditaron 10 de menos | 70 | 70 |
Existe una diferencia de diez votos menos a la Combinación PT- MORENA-PES
La diferencia radica en que fueron contados los votos reservados en el recuento | |
95 | 95 | ||||
6 | 6 | ||||
11 | 11 | ||||
39 | 39 | ||||
15 | 15 | ||||
4 | 4 | ||||
56 | 56 | ||||
5 | 5 | ||||
1 | 1 | ||||
0 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
10 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
6 | 6 | ||||
No registrados | 1 | 1 | |||
Nulos | 8 | 9[60] |
De la tabla descrita, tal y como lo alega el impetrante, a los Partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social le anotaron en el acta circunstanciada, por error cero votos.
Ello, en atención a que de la Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección para las Diputaciones Federales[61], el funcionario del Instituto Electoral no tomó en cuenta la cantidad consignada en el cuadro de las decenas, el cual se advierte que contiene la nomenclatura “1” (uno).
Por tanto, esta Sala Regional pone de manifiesto que la cantidad que dejó de ser sumada a los partidos referidos fue de diez votos.
# |
Casilla impugnada y agravio |
Partido o Coalición |
Constancia Individual de Resultados[62] |
Sistema de Registro de Cómputo |
Observaciones |
6 | 130 C5
Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado a la coalición PT-MORENA-PES le asignan 5 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se establece que obtuvieron 6 votos por lo tanto le acreditaron 1 de menos | 73 | 73 |
Existe diferencia de un voto de menos capturado a la combinación PT- MORENA- PES
La diferencia radica en que fueron contados los votos reservados en el recuento | |
72 | 72 | ||||
7 | 7 | ||||
10 | 10 | ||||
42 | 42 | ||||
17 | 17 | ||||
7 | 7 | ||||
55 | 55 | ||||
2 | 2 | ||||
1 | 1 | ||||
0 | 0 | ||||
1 | 1 | ||||
0 | 0 | ||||
6 | 5 | ||||
3 | 3 | ||||
0 | 0 | ||||
1 | 1 | ||||
No registrados | 0 | 0 | |||
Votos nulos | 13 | 14[63] |
De la tabla se colige que, en efecto, como lo señala el actor, a los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social le asignaron en el acta circunstanciada, por error cinco votos.
Ello, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica, y la experiencia, así como de la lectura integral de la multirreferida Constancia Individual, con fundamento en lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Medios, esta Sala Regional llega a la conclusión que el número correcto es “6” y no “5” como quedó establecido, en razón que de la simple comparación de los rasgos de los arábigos anotados por el funcionario del instituto en el apartado de rubro “CASILLA”(C5) y el consignado en el espacio destinado a las unidades de apartado de “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”(396), resulta incuestionable que este último se trata del arábigo “6” (seis).
# |
Casilla impugnada y agravio |
Partido o Coalición |
Constancia Individual de Resultados[64] |
Sistema de Registro de Cómputo |
Observaciones |
7 | 132 C1
Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado a MORENA le asignan 13 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se establece que obtuvieron 79 votos por lo tanto le acreditaron 66 de menos | 76 | 76 |
Existe una diferencia de setenta votos menos para MORENA | |
74 | 74 | ||||
7 | 7 | ||||
16 | 16 | ||||
44 | 44 | ||||
31 | 31 | ||||
9 | 9 | ||||
79 | 13[65] | ||||
7 | 7 | ||||
1 | 1 | ||||
1 | 1 | ||||
0 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
4 | 4 | ||||
5 | 5 | ||||
0 | 0 | ||||
1 | 1 | ||||
No registrados | 0 | 0 | |||
Votos nulos | 13 | 13 |
De la tabla se colige que, en efecto, como lo señala el actor, al partido MORENA le sumaron en el acta circunstanciada, solo nueve votos y no los 79 que obtuvo en esta casilla.
Ello, en atención a que de la Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección para las Diputaciones Federales[66], el funcionario del Instituto Electoral no tomó en cuenta la cantidad consignada en el cuadro de las decenas, el cual se advierte que contiene el número “7” (siete).
Por tanto, esta Sala Regional pone de manifiesto que la cantidad que dejó de ser sumada a MORENA fue de setenta votos.
# |
Casilla impugnada y agravio |
Partido o Coalición |
Constancia Individual de Resultados[67] |
Sistema de Registro de Cómputo |
Observaciones |
8 | 148 C 11
Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado a MORENA le asignan 5 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se establece que obtuvieron 105 votos por lo tanto le acreditaron 100 de menos | 89 | 89 |
Existe una discrepancia de cien votos menos contabilizados a MORENA
La diferencia radica en que fueron contados los votos reservados en el recuento | |
70 | 70 | ||||
5 | 5 | ||||
12 | 12 | ||||
22 | 22 | ||||
14 | 14 | ||||
16 | 16 | ||||
105 | 5 | ||||
10 | 10 | ||||
0 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
2 | 2 | ||||
0 | 0 | ||||
1 | 1 | ||||
4 | 4 | ||||
0 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
Votos no registrados | 0 | 0 | |||
Votos nulos | 3 | 9[68] |
De la tabla se colige que, en efecto, como lo señala el actor, al partido MORENA le fijaron en el acta circunstanciada, indebidamente cinco votos.
Ello, en atención a que de la Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección para las Diputaciones Federales[69], el funcionario del Instituto Electoral no tomó en cuenta los arábigos consignados en los cuadros de las centenas y las decenas de los cuales se advierte que contienen respectivamente los números “1” (uno) y “0” (cero).
Por tanto, esta Sala Regional pone de manifiesto que la cantidad que dejó de ser sumada a MORENA fue de cien votos.
# |
Casilla impugnada y agravio |
Partido o Coalición |
Constancia Individual de Resultados[70] |
Sistema de Registro de Cómputo |
Observaciones |
9 | 171 B
Existe irregularidad en la captura de los cómputos concretamente en el resultado asignado a MORENA le asignan 84 votos y en el punto de recuento que se acredita con la constancia se establece que obtuvieron 87 votos, por lo tanto le acreditaron 3 de menos | 86 | 86 |
Existe una diferencia de 3 votos de menos capturados a MORENA
La diferencia radica en que fueron contados los votos reservados en el recuento | |
72 | 72 | ||||
6 | 6 | ||||
12 | 12 | ||||
20 | 20 | ||||
16 | 16 | ||||
5 | 5 | ||||
87 | 84 | ||||
8 | 8 | ||||
2 | 2 | ||||
1 | 1 | ||||
0 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
2 | 2 | ||||
7 | 7 | ||||
0 | 0 | ||||
0 | 0 | ||||
Candidatos no registrados | 0 | 0 | |||
Votos nulos | 7 | 14[71] |
De la tabla se colige que, en efecto, como lo señala el actor, al partido MORENA le sumaron en el acta circunstanciada, por error ochenta y cuatro votos y no los ochenta y siete que le correspondían.
Ello, en atención a que de la lectura integral de la multirreferida Constancia Individual, con fundamento en lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Medios, esta Sala Regional llega a la conclusión que el número correcto es “87” y no “84” como quedó establecido, en razón que si se comparan los rasgos de los números inscritos por el funcionario del instituto en los apartados de rubro “DISTRITO FEDERAL ELECTORAL”(04), “SECCIÓN”(171), “VOTOS NULOS”(0-0-7), y “NÚMERO DE VOTOS RESERVADOS”(7) con el número de la votación asignado a MORENA, resulta inconcuso que el número cuestionado se trata del arábigo “7” (siete).
Con base en lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe corregir el cómputo distrital de la elección de Diputados Federales, realizado por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Durango por error aritmético, derivado, a su vez de los errores contenidos en el “Acta Circunstanciada del Registro de los Votos Reservados de la Elección Federal de Diputaciones MR para su definición e integración a las casillas correspondientes del Distrito Electoral Uninominal 4 del Estado de Durango”, conforme a lo siguiente:
VOTOS CONFORME A LA CAPTURA EN EL ACTA DE RECUENTO DE LAS CASILLAS 112 C2, 127 B, 130 C1, 130 C5, 132 C1, 148 C11 Y 171 B, CORREGIDOS LOS ERRORES DETECTADOS | EFECTOS DE LOS AJUSTES FRENTE AL TOTAL DEL CÓMPUTO DISTRITAL | ||||||||||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | 112 C2 | 123 B | 127 B | 127 C1 | 130 C1 | 130 C5 | 132 C1 | 148 C11 | 171 B | |
PAN | 100 (-6) | 50 | 68 | 62 | 70 | 73 | 76 | 89 | 86 | -6 PAN | |
PRI | 71 | 56 | 127 | 128 | 95 | 72 | 74 | 70 | 72 | NINGUNO | |
PRD | 4 | 3 | 5 | 4 | 6 | 7 | 7 | 5 | 6 | NINGUNO | |
PVEM | 14 | 15 | 21 | 11 | 11 | 10 | 16 | 12 | 12 | NINGUNO | |
PT | 18 | 30 | 31 | 46 | 39 | 42 | 44 | 22 | 20 | NINGUNO | |
MC | 12 | 11 | 15 | 13 | 15 | 17 | 31 | 14 | 16 | NINGUNO | |
NA | 13 | 10 | 6 | 7 | 4 | 7 | 9 | 16 | 5 | NINGUNO | |
MORENA | 67 | 73 | 92 | 66 | 56 | 55 | 83 (+70)[72] | 105 (+100) | 87 (+3) | +173 MORENA | |
PES | 4 | 9 | 7 | 5 | 5 | 2 | 7 | 10 | 8 | NINGUNO | |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 0 | 2 | NINGUNO | |
0 | 0 | 1 | 2 (-60) | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | -60 PAN-PRD | ||
0 | 1 (-3) | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 2 | 0 | -3 PAN-MC | ||
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | NINGUNO | ||
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 1 | 5 | 2 | 2 | 10 (+10) | 6 (+1) | 4 | 1 | 2 | +11 PT-MORENA-PES | |
3 | 3 | 10 (+10) | 5 | 0 | 3 | 5 | 4 | 7 | +10 PT-MORENA | ||
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | NINGUNO | ||
0 | 0 | 0 | 2 | 6 | 1 | 1 | 0 | 0 | NINGUNO | ||
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | NINGUNO | |
VOTOS NULOS | 11 | 9 | 9 | 13 | 9 | 14 | 13 | 9 | 14 | NINGUNO | |
VOTACIÓN FINAL | 320 | 276 | 395 | 427 | 328 | 311 | 372 | 359 | 338 |
|
“Tabla 1”
A | B | C | D | E |
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL | CORRECIONES | CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO (C(-/+)D=E) |
51,857 | -6 | 51,851 | ||
PRI | 39,584 | 0 | 39,584 | |
PRD | 2,083 | 0 | 2,083 | |
PVEM | 8,393 | 0 | 8,393 | |
PT | 16,319 | 0 | 16,319 | |
MC | 7,493 | 0 | 7,493 | |
NA | 7,155 | 0 | 7,155 | |
MORENA | 40,200 | +173 | 40,373 | |
PES | 3,166 | 0 | 3,166 | |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE | 900 | 0 | 900 | |
473 | -60 | 413 | ||
415 | -3 | 412 | ||
56 | 0 | 56 | ||
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 1,488 | +11 | 1,499 | |
1,542 | +10 | 1,552 | ||
86 | 0 | 86 | ||
250 | 0 | 250 | ||
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 109 | 0 | 109 | |
VOTOS NULOS | 5,510 | 0 | 5,510 | |
VOTACIÓN FINAL | 187,079 |
| 187,204 |
Realizado lo anterior, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.
Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.
“Tabla 2”
VOTOS POR PARTIDO | |||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 1er lugar | 3er lugar | 2do lugar |
POR MÉXICO AL FRENTE | 900 | 300 | 0 | 300 | 300 | 300 | |
413 | 206 | 1 | 207 | 206 | 0 | ||
412 | 206 | 0 | 206 | 0 | 206 | ||
56 | 28 | 0 | 0 | 28 | 28 | ||
TOTAL |
| 1,781 |
|
| 713 | 534 | 534 |
Por su parte, en lo que hace a la coalición “Juntos Haremos Historia” —conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social (MORENA-PT-PES)— la distribución de los votos por partido es la siguiente:
“Tabla 3”
DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES | VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 2do lugar | 1er lugar | 3er lugar |
JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 1,499 | 499 | 2 | 500 | 500 | 499 | |
1,552 | 776 | 0 | 776 | 776 | 0 | ||
86 | 43 | 0 | 43 | 0 | 43 | ||
250 | 125 | 0 | 0 | 125 | 125 | ||
TOTAL |
| 3,387 |
|
| 1,319 | 1,401 | 667 |
Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:
“Tabla 4”
VOTACIÓN TOTAL POR PARTIDOS Y CANDIDATOS, CORREGIDO | |||
A | B | C | D |
PARTIDO O CANDIDATO/A | CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO | VOTOS OBTENIDOS DE MANERA CONJUNTA | VOTOS OBTENIDOS POR PARTIDO (B+C=D) |
Partido Acción Nacional | 51,851 | 713 | 52,564 |
Partido Revolucionario Institucional | 39,584 | 0 | 39,584 |
Partido de la Revolución Democrática | 2,083 | 534 | 2,617 |
Partido Verde Ecologista de México | 8,393 | 0 | 8,393 |
Partido del Trabajo | 16,319 | 1,319 | 17,638 |
Movimiento Ciudadano | 7,493 | 534 | 8,027 |
Partido Nueva Alianza | 7,155 | 0 | 7,155 |
Partido MORENA | 40,373 | 1,401 | 41,774 |
Partido Encuentro Social | 3,166 | 667 | 3,833 |
Candidatos No Registrados | 109 | 0 | 109 |
Votos Nulos
| 5,510 | 0 | 5,510 |
VOTACIÓN TOTAL
| 182,036 | 5,168 | 187,204 |
Por último, la corrección del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
“Tabla 5”[73]
VOTACIÓN FINAL POR CANDIDATOS CORREGIDO
| ||
PARTIDO/COALICIÓN | VOTOS CANDIDATOS CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO | |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE | 63,208 | SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO |
39,584 | TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO | |
8,393 | OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES | |
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 63,245 | SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO |
7,155 | SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO | |
Candidatos No Registrados | 109 | CIENTO NUEVE |
VOTOS NULOS | 5,510 | CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ |
VOTACIÓN TOTAL | 187,204 | CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO |
A continuación, se realiza la corrección de datos de la votación obtenida en el cómputo distrital por el principio de Representación Proporcional, lo anterior en atención a las inconsistencias detectadas en la captura de las “Constancias Individuales de Resultados Electorales de Puntos de Recuento de la Elección para las Diputaciones Federales”, en contraste con el “Acta Circunstanciada del Registro de Votos Reservados de la Elección Federal de Diputaciones de Mayoría Relativa para su Definición e Integración de las Casillas Correspondientes del Distrito Electoral Uninominal 4 del Estado de Durango”, dando el resultado siguiente:
En la coalición “Por México al Frente” (PAN-PRD-MC) la distribución de los votos por partido es la siguiente:
“Tabla 6”
DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES | VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 1er lugar | 3er lugar | 2do lugar |
POR MÉXICO AL FRENTE | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
-60 | -30 | 0 | -30 | -30 | 0 | ||
-3 | -1 | -1 | -2 | 0 | -1 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||
TOTAL |
| -63 |
|
| -32 | -30 | -1 |
Respecto de la coalición “Juntos Haremos Historia” (MORENA-PT-PES), la distribución de los votos por partido es la siguiente:
“Tabla 7”
DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES | VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 2do lugar | 1er lugar | 3er lugar |
JUNTOS HAREMOS HISTORIA | +11 | +3 | +2 | +4 | +4 | +3 | |
+10 | +5 | 0 | +5 | +5 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||
TOTAL |
| +21 |
|
| +9 | +9 | +3 |
Sentado lo anterior, los resultados obtenidos en el Cómputo Distrital de las Diputaciones Federales por el Principio de Representación Proporcional, la distribución de votos es del tenor siguiente:
“Tabla 8”
| A | B | C | D |
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO DISTRITAL REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | CORRECIÓN DE CAPTURA[74] | CORRECIÓN DE CAPTURA POR COALICIÓN[75] | CÓMPUTO DISTRITAL REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CORREGIDO (A(-/+)B(-/+)C=D) |
53,403 | -6 | -32 | 53,365 | |
40,117 | 0 | 0 | 40,117 | |
2,687 | 0 | -30 | 2,657 | |
8,508 | 0 | 0 | 8,508 | |
17,893 | 0 | +9 | 17,902 | |
8,147 | 0 | -1 | 8,146 | |
7,243 | 0 | 0 | 7,243 | |
42,684 | +173 | +9 | 42,866 | |
3,896 | 0 | +3 | 3,899 | |
Candidatos no registrados | 110 | 0 | 0 | 110 |
Votos nulos | 5,688 | 0 | 0 | 5,688 |
VOTACIÓN TOTAL | 190,376 | 0 | 0 | 190,501 |
Una vez corregido el Cómputo Distrital, ahora se procede a analizar los agravios planteados por nulidad de votación recibida en casilla.
13. CAUSALES DE NULIDAD DE CASILLA
13.1 Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados [Artículo 75 inciso e) de la Ley de Medios].
En todo sistema democrático, resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares; con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
Así, las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo, para que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos del Estado de representación popular; y, de garantizar que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
En el caso de la elección de este distrito electoral federal, al existir una elección local en el Estado de Durango, se estableció el modelo de casilla única para el caso de procesos electorales concurrentes, en donde los funcionarios que integran la mesa receptora de votación, son habilitados para contabilizar el sufragio en ambas elecciones.[76]
Ahora bien, como mecanismos para lograr lo antes referido, la ley señala con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y otro, se utiliza el día de la jornada electoral y tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación; las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.
Acorde con lo anterior, para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, la legislación sustantiva, en su artículo 254, establece el método de selección de los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, quienes deberán satisfacer los requisitos del artículo 83; entre otros, haber tomado cursos de capacitación; haber sido seleccionados con base en sus aptitudes por el personal de las juntas del Instituto, así como mediante procedimientos azarosos que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido paterno.
Sin embargo, ante la situación predecible de que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, para asegurar las funciones de recepción de la votación, el legislador federal previó mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes, en el artículo 274 de la ley antes invocada.
En lo referente a las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, el artículo 85 de la referida ley, señala para los presidentes de ellas, entre otras:
- Presidir los trabajos de la mesa;
- Recibir del Consejo la documentación electoral;
- Identificar a los electores;
- Mantener el orden en la casilla;
- Suspender la votación en caso de alteración;
- Retirar a las personas que incurran en alteraciones graves del orden;
- Practicar el escrutinio y cómputo;
- Turnar al Consejo Distrital la documentación de la casilla; y,
- Fijar al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
Por su parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del Ley General, los secretarios de las mesas directivas de casilla deben:
- Levantar las actas;
- Contar las boletas antes del inicio de la votación;
- Durante esta, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
- Recibir los escritos de protesta que se presenten; e
- Inutilizar las boletas sobrantes.
Además, el numeral 87 de la normativa comicial establece que los escrutadores deben:
- Contar el número de boletas depositadas en cada urna y el número de electores anotados en la lista nominal, y cerciorarse que ambas cifras sean coincidentes;
- Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; y,
- Auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden.
Relacionado con lo anterior, el artículo 82, párrafo 2, de la propia legislación sustantiva, establece que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que contará con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2, del artículo 81, del propio ordenamiento legal.
Las normas previamente referidas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo, para lograr la integración de los órganos del Estado de representación popular y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y máxima publicidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.
Por tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Ahora, de la interpretación sistemática y funcional de los invocados preceptos legales, se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve a cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral, en la integración de la mesa directiva de casilla.
Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se estableció en la ley un procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección, específicamente en los artículos 83 y 254 de la ley sustantiva de la materia, mismos a los que ya se hizo alusión.
Sin embargo, ante la circunstancia de que alguna o algunas personas designadas por el Consejo Distrital respectivo, no acudan a ejercer sus encargos, para lograr la realización de la función de recibir la votación el legislador, en el artículo 274 estableció mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes, el propio día de la jornada electoral.
En este artículo se privilegia la actividad de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta, con la designación de nuevos, según el caso, por parte del presidente de la casilla, o por el secretario, o algún escrutador, o un suplente, o por personal designado por el Consejo Distrital respectivo, o por los propios representantes de los partidos políticos en el caso así dispuesto por la propia legislación.
Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, de cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.[77]
Por lo tanto, el hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla y se hayan desarrollado las funciones correspondientes, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada previamente por el organismo electoral competente, ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.[78]
Además de lo anterior, es posible precisar que, aun y cuando en el desempeño de sus funciones, los ciudadanos que fungieron como tales en la mesa directiva receptora de la votación correspondiente, contaban con la capacitación derivada de los órganos administrativos atinentes del Instituto Nacional Electoral, en los casos que hubieran sido designados, ello no los exime de errores o descuidos naturales de personas no expertas en la materia electoral.
En efecto, en la conformación de una casilla el día de la jornada electoral puede suceder, como así lo prevé la ley, que se incluyan en su integración personas que no fueron capacitadas pero que acuden ese día a votar, ante lo cual pasan a formar parte de la mesa de votación, sin menoscabo de las salvedades y restricciones legales correspondientes.
En los anteriores supuestos, como se indicó, son desarrollados en su mayoría por personas que pueden cometer ciertos errores (como no firmar todas las actas y documentación electoral por olvido, dado la cantidad de documentos a firmar, asentar equivocadamente su nombre o de forma incompleta, o tener letra ilegible, etcétera) propios de la inexperiencia o indebida preparación, lo que no por el solo hecho de acontecer podría ser considerado como una falta grave de tal magnitud que amerite la anulación de la votación recibida en una casilla.
Luego, debe privilegiarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de buena fe en la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, éstas deben de estar integradas con personas que cumplen los requisitos establecidos en la ley de la materia.[79]
Relacionado con lo anterior, se encuentran aquellos casos de ciudadanos cuyos nombres en el encarte aparecen con “XX” en el lugar donde debería ir alguno de sus apellidos, esta circunstancia es un mecanismo utilizado por la autoridad administrativa electoral para sustituir aquellos espacios en blanco de los apellidos que dejan los ciudadanos al momento de inscribirse en las bases registrales pertenecientes al Registro Federal de Electores; por lo que, si al momento de asentar los nombres y apellidos respectivos en las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes, se omite la anotación “XX”, ello no implica una irregularidad o indebida integración, pues lo único realizado es anotar el nombre con el apellido faltante, el cual para cuestiones técnica-administrativas es “XX”, lo que significa en blanco, o sea, no tiene ese apellido (materno o paterno) el ciudadano.
Por otro lado, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en los acuerdos adoptados por los consejos distritales respectivos, atinentes a las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en los distritos; los últimos acuerdos asumidos por dichos consejos, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y sus respectivas hojas de incidentes.[80]
Respecto de las casillas impugnadas, de acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo, en un primer momento, a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital correspondiente, con los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas.
Además, tienen otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que estos se registraron. Por lo tanto, debe atenderse también al contenido de las diversas constancias relativas a cada una de las casillas en estudio.[81]
SG-JIN-87/2018 MORENA
En lo concerniente a la demanda incoada por MORENA, hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75[82] de la Ley de Medios en las siguientes casillas:
# | CASILLA | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
1 | 108 C6 |
|
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| X |
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2 | 116 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
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3 | 118 C8 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
4 | 144 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
5 | 146 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
6 | 146 C2 |
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|
|
| X |
|
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7 | 147 B |
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|
| X |
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|
|
|
|
8 | 147 C2 |
|
|
|
| X |
|
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|
|
9 | 153 B |
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|
|
| X |
|
|
|
|
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|
10 | 161 B |
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|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
11 | 161 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
12 | 170 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
|
13 | 186 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
14 | 192 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
15 | 194 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
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|
16 | 276 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
17 | 276 C5 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
18 | 285 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
19 | 295 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
20 | 354 C1 |
|
|
|
| X |
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21 | 379 B |
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|
|
| X |
|
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|
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|
22 | 380 C1 |
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|
| X |
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|
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|
|
23 | 385 B |
|
|
|
| X |
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Lo anterior, porque a su decir, en la integración de diversas mesas directivas de casillas, se violó el procedimiento contemplado en el numeral 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se impuso arbitrariamente como funcionarios de casillas, a diversas personas que no se encontraban autorizadas legalmente para recibir y realizar el cómputo de la votación.
Arguye también, que no existe ninguna constancia levantada en las casillas impugnadas que permitan corroborar que actuaron en alguno de los casos de excepción que establece la Ley en la materia; y en consecuencia durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación diversas personas sin estar facultadas para ello.
La recepción de la votación por personas distintas a las que legalmente facultadas y la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las que establece la ley en la materia, en su opinión, vulnera los principios de certeza y legalidad, puesto que se incumplió con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios de las casillas enlistadas.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático.
En la primera y segunda columna se identifica el número progresivo y la casilla de que se trata; en la tercera los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo al encarte o acuerdo respectivo y sus cargos; en la cuarta, los nombres de los ciudadanos que conforme a las actas levantadas en la casilla respectiva, recibieron la votación y el cargo que ocuparon; y en la última será para las observaciones que haga esta Sala Regional respecto de las documentales analizadas, en donde se deberá señalar si hubo corrimiento de funcionarios o si existió ausencia, y en su caso, los ciudadanos que suplieron a los ausentes y si los funcionarios habilitados se encuentran o no en la lista nominal de electores de la sección.
NO. | CASILLA | ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON SEGÚN EL ACTOR | OBSERVACIONES |
1 | 108 C6 | PRESIDENTE Juan Flores Colon SECRETARIA 1 Judith Damaris Sandoval Hipolito SECRETARIO 2 Rogelio Sarmiento López ESCRUTADOR 1 Oscar Eduardo Soto Malpica ESCRUTADORA 2 Karla Alicia López Sánchez ESCRUTADOR 3 Alonso Enrique Elosegui Subia SUPLENTE 1 José Rafael Honojosa Hernández SUPLENTE 2 Felipe de Jesús Navarez Amaya SUPLENTE 3 María Lucia Navarez Aragon | MARIA DE LOS ANGELES NUÑEZ | FUNGIÓ COMO TERCERA ESCRUTADORA Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 108 CASILLA C5[83] |
2 | 116 C1 | PRESIDENTE Edgar Ernesto Fraga Meraz SECRETARIA 1 Lilia Argelia Galaviz Quiroga SECRETARIA 2 Rosalba Guzmán Castañeda ESCRUTADORA 1 Oriana Yossimi Gutiérrez Aviña ESCRUTADORA 2 Karina Ibet González Sánchez ESCRUTADOR 3 Oscar Hernández Martínez SUPLENTE 1 Miguel Ángel Flores Félix SUPLENTE 2 Darwin Isai García Rosales SUPLENTE 3 Karla Yadira Hernández Núñez | MARIA ENGRACIA GALINDO MATINEZ
| FUNGIÓ COMO SEGUNDA ESCRUTADORA Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 116 CASILLA BÁSICA[84]
|
AMBAR ARLETTE TOVAR VARGAS | FUNGIÓ COMO TERCERA ESCRUTADORA Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 116 CONTIGUA 1[85] | |||
3 | 118 C8 | PRESIDENTE Gerardo Alberto Piña Sánchez SECRETARIA 1 María Teresa Garaygordobil Díaz SECRETARIA 2 Samantha Ávila Carrera ESCRUTADORA 1 Marlen Núñez Quiñones ESCRUTADOR 2 Gabriel de León Meléndez ESCRUTADOR 3 Jesús Alejandro de Lara Rodríguez SUPLENTE 1 Ma. De los Ángeles Martínez Miranda SUPLENTE 2 Alma Roció Delgado Rentería SUPLENTE 3 Dora Delia Soto Morales | EDWIN ADRIAN PEREZ RAMOS | FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 118 CONTIGUA 8[86] |
MANUELA PIZAÑA MORALES | MANUELA PIZAÑA MORAN FUNGIÓ COMO TERCERA ESCRUTADORA Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 118 CONTIGUA 8[87] | |||
4 | 144 C1 |
PRESIDENTE Luis Mario Herrera Pérez SECRETARIA 1 Teresa Guadalupe Galindo Gurrola SECRETARIA 2 Silvia Sofía Garibay Domínguez ESCRUTADOR 1 Edgar Francisco Flores Guzmán ESCRUTADOR 2 Tonantzin Hernández Pérez ESCRUTADORA 3 María de Jesús Galván Domínguez SUPLENTE 1 Verónica Noemi Galván Domínguez SUPLENTE 2 Kimberly Esthepania Lombard Amaro SUPLENTE 3 Hortensia Fraire Núñez | ANA KAREN HIPOLITO GARCIA | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 144 CASILLA BÁSICA[88] |
5 | 146 C1 | PRESIDENTE Francisco Luis Hurtado Núñez SECRETARIO 1 Alexis Manuel Quintero Peña SECRETARIA 2 Lizbeth Benítez Amaya ESCRUTADORA 1 María Isabel Maldonado Reyna ESCRUTADORA 2 Jatziry Vianey Jiménez Frías ESCRUTADORA 3 Cristina Yasmin Guadalupe Ramírez Morales SUPLENTE 1 Aaron Benjamín XX Drew SUPLENTE 2 Rubén González Lerma SUPLENTE 3 Rosa María Flores Hernández | MARIA MARGARITA GONZALEZ LERMA | FUNGIÓ COMO SEGUNDA ESCRUTADORA Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 146 CONTIGUA 1[89] |
VÍCTOR MANUEL FERNANDEZ ARELLANO | FUNGIÓ COMO SEGUNDO SECRETARIO Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 146 CONTIGUA 1[90] | |||
6 | 146 C2 | PRESIDENTA Nallely Sheccid Pérez Vargas SECRETARIA 1 Andrea Patricia Moreno Tavarez SECRETARIA 2 Claudia Valentina García Domínguez ESCRUTADORA 1 Sara Guadalupe Mendoza Soria ESCRUTADORA 2 Selena Flores González ESCRUTADORA 3 Aurora Flores García SUPLENTE 1 Guadalupe Gerardo Flores Martínez SUPLENTE 2 Manuel Ernesto Flores González SUPLENTE 3 José Alberto García Contreras | NAYELI SHECCID PEREZ V | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 146 CONTIGUA 2[91] |
7 | 147 B | PRESIDENTA Luisa Eugenia Gandarilla Castruita SECRETARIA 1 Ma. De los Ángeles Salazar García SECRETARIA 2 Laura Leticia Gutiérrez Aragon ESCRUTADORA 1 Isabel Araceli Montoya Ávila ESCRUTADORA 2 Evelyn Lilia Muñoz Soria ESCRUTADORA 3 Brenda Daniela Ramírez Ramírez SUPLENTE 1 Felipe de Jesús Hernández Rodríguez SUPLENTE 2 Wendy Paloma Martínez Robles SUPLENTE 3 José Mario Flores Inzurriaga | JESUS JAVIER RODRIGUEZ GUERRERO | FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 147 CASILLA CONTIGUA 3[92] |
8 | 147 C2 | PRESIDENTA María Guadalupe Morales Ramírez SECRETARIO 1 José Alfredo Gómez Aguilera SECRETARIO 2 Adriel Alberto Lares Pérez ESCRUTADORA 1 Claudia Angélica Gutiérrez Rodríguez ESCRUTADORA 2 Gabriela Guadalupe Guzmán Cabrera ESCRUTADORA 3 Isis Alondra Gallegos Valdez SUPLENTE 1 Ximena Jaqueline Hernández Trejo SUPLENTE 2 Adrián Roberto Meza Ávila SUPLENTE 3 Felipe Alfonso Tinoco Quiñones | JOSE SAMUEL MUÑOZ ARENIVAS | FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 147 CASILLA CONTIGUA 3[93] |
GIBRÁN GONZÁLEZ ONTIVEROS | NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN | |||
9 | 153 B | PRESIDENTA Norma Elva Arellano de la Rosa SECRETARIA 1 Erika Lissbeth Medrano Mora SECRETARIO 2 José Carlos Rodríguez Amador ESCRUTADORA 1 Rosa María Sánchez Ruvalcaba ESCRUTADOR 2 Martha Elena Flores Corral ESCRUTADOR 3 Luz María González Aldaba SUPLENTE 1 Martin Morales Zavala SUPLENTE 2 María del Consuelo Valdez Ramos SUPLENTE 3 Alma Leticia XX Lugo | MARIA ELENA ADAME ALMARAZ | FUNGIÓ COMO TERCERA ESCRUTADORA Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 153 BÁSICA[94] |
10 | 161 B | PRESIDENTE Patricia Lazalde Soto SECRETARIO 1 Oscar Alejandro Muñoz Pineda SECRETARIA 2 Andrea Karina Cortez Arellano ESCRUTADORA 1 Fátima Medina Jaquez ESCRUTADOR 2 Héctor Romero Vázquez ESCRUTADOR 3 Julio Adrián Miranda Espino SUPLENTE 1 Beatriz Jaques Salas SUPLENTE 2 Nahomi Alejandra Almaraz Campa SUPLENTE 3 Manuela Gómez Carrillo | AMPARO NAJERA MORALES | FUNGIÓ COMO SEGUNDA ESCRUTADORA Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 161 CONTIGUA 1[95] |
RICARDO BAUTISTA ROSAS | EN EL ENCARTE FUE NOMBRADO COMO TERCER SUPLENTE DE LA SECCIÓN 161 C1, Y EN LA JORNADA FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR (HUBO CORRIMIENTO)[96] | |||
TANIA ALVAREZ | THELMA ALVAREZ GARCÍA FUNGIÓ COMO TERCERA ESCRUTADORA Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 161 CASILLA BÁSICA[97] | |||
11 | 161 C1 | PRESIDENTA Graciela Muñoz Salazar SECRETARIO 1 Juan Sebastián Gallardo Martínez SECRETARIA 2 Carmen Cecilia Gómez Soto ESCRUTADORA 1 Gladis Aleida Argumedo Martínez ESCRUTADORA 2 María Selene Graciano Barraza ESCRUTADORA 3 José María García Vizcarra SUPLENTE 1 Fernando Cristóbal Miranda Flores SUPLENTE 2 Viridiana Arellano Guereca SUPLENTE 3 Ricardo Bautista Rosas | MARIA GUADALUPE CARRIPA DE LEON | EN EL ENCARTE FUE NOMBRADO COMO PRIMER SECRETARIO MA. GUADALUPE CAMPA DE LEÓN EN LA SECCIÓN 161 C2, Y EN LA JORNADA FUNGIÓ COMO SEGUNDO SECRETARIO[98] |
IVAN JANETTE QUIÑONEZ GONZALEZ | NO APARECE EN EL LISTADO NOMINAL. | |||
JOSE MANUEL BUSTAMENTE BAUTISTA | FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 161 CASILLA BÁSICA[99] | |||
12 | 170 C1 | PRESIDENTA Blanca Maribel Hernández Ávalos SECRETARIO 1 Gerardo Toca de Santiago SECRETARIO 2 Ricardo Gallegos Gurrola ESCRUTADOR 1 Ignacio Rene Rodríguez Luna ESCRUTADORA 2 María Cristina Frías Cisneros ESCRUTADORA 3 Rebeca de Jesús Calderón Betancourt SUPLENTE 1 Silvia Villalobos Navarez SUPLENTE 2 Rosa Amelia Tojo Valdez SUPLENTE 3 Juan Romero Alvarado | JORGE LUIS MORALES MERCADO | FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 170 CASILLA CONTIGUA 1[100] |
13 | 186 B | PRESIDENTA Lesly Alejandra Montes Cisneros SECRETARIA 1 Yamile Tamara Fallad Gil SECRETARIA 2 María Esther Bracho Wolf ESCRUTADORA 1 Diana Patricia Muñoz González ESCRUTADOR 2 Hugo Eduardo García Avalos ESCRUTADORA 3 Yolanda Hernández Ordaz SUPLENTE 1 Diana Margarita Maldonado Martínez SUPLENTE 2 Reyna Elizabeth Martínez Estrada SUPLENTE 3 Martha Beatriz Irigoyen Nevarez | LETICIA ELBA RIVAS | LETICIA ALBA RIVAS FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 186 CASILLA BÁSICA[101] |
14 | 192 C1 | PRESIDENTE Francisco Agustín Parra Jiménez SECRETARIA 1 María Guadalupe Flores Villareal SECRETARIO 2 Víctor Armando Heredia Ibáñez ESCRUTADORA 1 Fátima Leyva López ESCRUTADOR 2 Juan Fernando Lozoya Valdez ESCRUTADORA 3 Flor Marina Leyva Escobedo SUPLENTE 1 Daniel Heredia Ibáñez SUPLENTE 2 Laura Michel Flores Terán SUPLENTE 3 Juan Ignacio Rodríguez Escobedo | MARIA DEL RAYO GARCIA I | FUNGIÓ COMO TERECERA ESCRUTADORA MARÍA DEL RAYO GARCÍA IBAÑEZ Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 192 CASILLA BÁSICA[102] |
15 | 194 C1 | PRESIDENTA Miriam López Guzmán SECRETARIO 1 Cristina Ileana García Gurrola SECRETARIA 2 María Adriana Burciaga Vargas ESCRUTADOR 1 Juan Carlos Mares Antuna ESCRUTADOR 2 Miguel Gerardo Martínez Flores ESCRUTADORA 3 Angélica García Núñez SUPLENTE 1 Luis Héctor Ibáñez Ascencio SUPLENTE 2 Luis Eduardo González Castillo SUPLENTE 3 Raúl Enrique Mares Monreal | MIRIAM YOLANDA GARCIA GURROLA | FUNGIÓ COMO TERCERA ESCRUTADORA Y SE ENCUENTRA EN LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 194 CASILLA BÁSICA[103] |
16 | 276 C1 | PRESIDENTE León Ricardo García Rosales SECRETARIA 1 Paulina Anahí Barrios Tinoco SECRETARIA 2 Nadia Guadalupe Castro Veloz ESCRUTADORA 1 Claudia Arely Casio Galván ESCRUTADOR 2 Erik Ezequiel Rocha Pérez ESCRUTADOR 3 Salvador Hinojosa Escalante SUPLENTE 1 Blanca Irene Sausedo Herrera SUPLENTE 2 Dominic Arturo Torres Soto SUPLENTE 3 Rosaura Guadalupe Medina Cauich | AMELIA DE LA O. HOLGUIN | AMALIA DE LA O. HOLGUÍN FUNGIÓ COMO PRIMER SECRETARIO Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 276 C1[104] |
XOCHITL GARCIA DE LA O | FUNGIÓ COMO SEGUNDO SECRETARIO Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 276 CONTIGUA 3[105] | |||
JOSE MANUEL GARCIA DE LA O | FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 276 CONTIGUA 3[106] | |||
ARMANDO BARRAZA DEL CAMPO I | FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 276 CASILLA BÁSICA[107] | |||
17 | 276 C5 | PRESIDENTA Aranzazu Favela Carrola SECRETARIA 1 Karely Lizbeth Pérez Torres SECRETARIO 2 Manuel de Jesús Martínez Domínguez ESCRUTADOR 1 Edgar Alan Hernández González ESCRUTADORA 2 Lorena Andrade Soto ESCRUTADORA 3 Silvia Sofía Juárez Isais SUPLENTE 1 Víctor Manuel Aguilar de la Rosa SUPLENTE 2 Liliana Guadalupe Carranza Guzmán SUPLENTE 3 Gerardo Delfín Flores | OSCAR ARMANDO RAMIREZ QUIÑONEZ | NO APARECE EN EL LISTADO NOMINAL |
18 | 285 B | PRESIDENTA Cinthia Elizabeth Martínez Burciaga SECRETARIA 1 Dulce Nelly Honojosa Ontiveros SECRETARIO 2 Martín Jiménez Corchado ESCRUTADOR 1 Sergio Juárez Landeros ESCRUTADORA 2 Elizabeth Flores Vela ESCRUTADORA 3 Mara Cinthia Jara López SUPLENTE 1 Irma Leticia Salas Rodríguez SUPLENTE 2 Laura Venessa Gamiz Aquino SUPLENTE 3 Guadalupe Yesenia Luna González | CARLOS ALBERTO MANSANO | SEGÚN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL CINTHIA ELIZABETH MARTINEZ BURCIAGA FUNGIÓ COMO PRESIDENTA (COINCIDE)[108] |
SANTIAGO ALEJADNRO CENA GARCIA | SEGÚN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL DULCE NELLY HINOJOSA ONTIVEROS FUNGIÓ COMO PRIMER SECRETARIO (COINCIDE)[109] | |||
RICARDO GOMEZ MARTINEZ | QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO SECRETARIO FUE SERGIO JUÁREZ LANDEROS, QUIÉN EN EL ENCARTE ERA PRIMER ESCRUTADOR. (CORRIMIENTO) | |||
SANDRA ERIKA PADILLA | LA PERSONA QUE ESTUVO EN LA JORNADA ELECTORAL COMO PRIMER ESCRUTADOR FUE ELIZABETH FLORES VELA, QUIEN SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 285 CASILLA BÁSICA[110] | |||
MARIA BALTIERRA ARAUJO | SEGÚN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDA ESCRUTADORA FUE MARA CINTHIA JARA LÓPEZ, LA CUAL FUE PREVIAMENTE DESIGNADA COMO TERCERA ESCRUTADORA (CORRIMIENTO) | |||
19 | 295 C1 | PRESIDENTE Juan Eduardo Jurado Vélez SECRETARIO 1 Luis Ángel Rutiaga Cárdenas SECRETARIO 2 Matías Hernández García ESCRUTADORA 1 María Dolores Macías Martínez ESCRUTADORA 2 María de la Paz Ortiz Vázquez ESCRUTADORA 3 Blanca Josefina Gallardo Chávez SUPLENTE 1 María Eugenia Reyes Páez SUPLENTE 2 Martha Leticia Gurrola Rocha SUPLENTE 3 María Celia Pérez Chacal | JUAN ANTONIO CISNREOS DE LA ROSA | FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 295 CASILLA BÁSICA[111] |
20 | 354 C1 | PRESIDENTA Ana Luisa Martínez Solis SECRETARIO 1 Edgar Eduardo Salazar Martínez SECRETARIA 2 María de la Luz Luna García ESCRUTADOR 1 José Alonso Chairez Martínez ESCRUTADORA 2 María Roxana Zamora Salazar ESCRUTADOR 3 Erika Renata Hernández SUPLENTE 1 Irma Otilia Martínez Antuna SUPLENTE 2 Martín Gómez Vitela SUPLENTE 3 José Félix Morales Romero | JUAN MANUEL MARTINEZ ANTUNA | SEGÚN EL ENCARTE FUE NOMBRADO COMO SEGUNDO SUPLENTE DE LA SECCIÓN 354 B1 Y EN LA JORNADA FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR[112] |
21 | 379 B | PRESIDENTE Salvador Reyes Mercado SECRETARIA 1 Kenia Panuco Castro SECRETARIO 2 Oscar García Páez ESCRUTADOR 1 Jairo Ibarra Sánchez ESCRUTADORA 2 Beatriz Mayorga Reyes ESCRUTADORA 3 Nancy Elena Muñoz Márquez SUPLENTE 1 José Luis Galván Galván SUPLENTE 2 Gabriel Galván Arellano SUPLENTE 3 María Elena Márquez Guevara | ROSA ELIA REYES MORALES | FUNGIÓ COMO PRIMER SECRETARIO Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 379 CONTIGUA 1[113] |
KIMBERLY MOLINA CASTAÑEDA | FUNGIÓ COMO SEGUNDA SECRETARIA Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 379 CONTIGUA 1[114] | |||
JORGE PAEZ CASTRO | SEGÚN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL JAIRO IBARRA SÁNCHEZ FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR (COINCIDE)[115] | |||
SALATIEN SANCHEZ REYES | FUNGIÓ COMO TERCER ESCTURADOR Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 379[116] | |||
22 | 380 C1 | PRESIDENTA Mirian Edith Galván López SECRETARIA 1 María Venigna García Sandoval SECRETARIA 2 Vanessa Lissette Ríos Quiroz ESCRUTADORA 1 Sonia Mireya García González ESCRUTADOR 2 Víctor Ramírez Quiroz ESCRUTADOR 3 Jesús Ramírez Saucedo SUPLENTE 1 Martín Hernández Zúñiga SUPLENTE 2 Florencio García Vázquez SUPLENTE 3 Ma. De Lourdes Ruíz | BRENDA VERONICA URA | BRENDA VERÓNICA URA EMILEAN FUNGIÓ COMO PRIMER SECRETARIO Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 380 CONTIGUA 1[117] |
23 | 385 B | PRESIDENTE Carlos Alberto Manzano Roldan SECRETARIO 1 Santiago Alejandro Sena García SECRETARIA 2 Nancy Lorena Martínez Rodríguez ESCRUTADORA 1 Ricarda Gómez Martínez ESCRUTADORA 2 Simona Guzmán Tinoco ESCRUTADORA 3 Itzia Valles Antuna SUPLENTE 1 Sara Morquecho Alfaro SUPLENTE 2 Santa Erika Padilla Flores SUPLENTE 3 Eustacia Nevarez Subías | FIDEL MORALES FELIX | FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 385 CONTIGUA 3[118] |
Así pues, tomando en cuenta los datos arrojados de la tabla, esta Sala Regional procede a calificar los disensos de conformidad a lo siguiente:
Coincidencia
Son infundados los motivos esgrimidos por el instituto político actor, para anular las casillas 285 y 379 básicas, por las siguientes consideraciones.
En el caso, de las casillas impugnadas, atendiendo al último encarte en contraste con las actas de jornada respectivas, esta Sala Regional Guadalajara advierte que, tal como se detalla en el cuadro esquemático que precede, existe plena coincidencia de los nombres y cargos, tanto de la ciudadana que fungió como Presidenta en la casilla 285 básica, como de quien estuvo con el cargo de primer escrutador en la diversa 379 básica, persona que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, quienes a su vez, aparece en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron previamente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutadores; en las relatadas consideraciones, se declaran infundados los agravios hechos valer en relación con el cargo de Presidenta y Primer escrutador a que se hizo mención en dichas mesas receptoras de votación.
Corrimiento y sustitución de funcionarios
En cuanto a las mesas receptoras de votación 285 básica[119] y 354 contigua 1, del encarte y esquema comparativo se aprecia que los funcionarios designados son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada o fueran motivo de sustitución por el órgano administrativo electoral o intercalado en el puesto.
Por una parte, si bien la legislación prevé la forma en que deben de realizarse las sustituciones de los funcionarios ausentes o faltantes por parte de los que le siguen en orden descendente (corrimiento), también lo es que el no seguirlo, por sí solo, no causa una vulneración al principio de certeza que debe de regir en toda elección, toda vez que se encuentran capacitadas para el ejercicio del encargo originalmente designado o el correspondiente en caso del supuesto abordado, por lo que el no atender a un corrimiento consecutivo es insuficiente para determinar una violación en el desempeño de las funciones propias de la integración de la mesa receptora de la votación.
Por otro lado, en cuanto a los suplentes que asumen la titularidad, dicha figura está contenida en el artículo 82 de la ley sustantiva electoral y tiene por objeto reemplazar a los titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla.
El numeral 274 del mismo ordenamiento, establece que si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada, los funcionarios propietarios no llegaron, entonces actuarán en su lugar los suplentes, caso en el que se ubican las casillas aludidas, en donde se observa que hubo un corrimiento de las personas habilitadas para la debida integración de los órganos receptores.
La sustitución de funcionarios titulares por suplentes, o un indebido corrimiento de funciones, no configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como suplentes, apareciendo en el encarte relativo, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
Dicho lo anterior, una vez realizado el estudio de las constancias que integran el presente sumario; esto es, visto el encarte, así como las actas de jornada electoral atinentes, se desprende que, contrario a lo señalado por el actor, respecto de la casilla 285 básica, quien fungió como segunda escrutadora fue Mara Cinthia Jara López, ciudadana que previamente había sido designada por la autoridad administrativa electoral, para desempeñar el cargo de tercer escrutadora; en igualdad de condiciones se encuentra Juan Manuel Martínez Antuna, ya que, éste, dentro del encarte se encontraba como segundo suplente, circunstancia que hace patente que se trató únicamente de un corrimiento a efecto de integrar de manera adecuada las mesas de casilla.
En ese sentido, son infundados los motivos para anular las casillas antes citadas, pues atendiendo al encarte, los funcionarios de casilla que aquí se controvierten, como bien quedó detallado, se realizó el corrimiento respectivo y no como equivocadamente señaló el actor.
Funcionarios de otras casillas
En cuanto a las mesas receptoras de votación 161 básica y 379 básica[120] del encarte y esquema comparativo se aprecia que, los integrantes que aquí se controvierten (primer y segundo escrutador, respectivamente), no fueron designados por la autoridad administrativa electoral como funcionario, para fungir como tal en dicha casilla.
Respecto de la primera casilla tenemos que, la ciudadana que aquí se impugna, fue designada en el encarte como tercer suplente de la misma sección en la diversa contigua 1; por lo que hace al segundo, tampoco fue nombrado para realizar dicha encomienda en la casilla en que participó; sin embargo, de dicho documento se aprecia que sí lo fueron para otras casillas pertenecientes a la misma sección.
Dicho lo anterior, resulta evidente que, su ejercicio no puede considerarse como un motivo de nulidad, puesto que, ello no implica que la integración se encuentre viciada.
De acuerdo con el artículo 83, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, y haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente.
Por su parte, de conformidad con el numeral 147, párrafos 2 y 3, del ordenamiento citado, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores; y cada sección tendrá como mínimo cien electores y como máximo tres mil.
Relacionado con lo anterior, del precepto 253, párrafos 1, 2, 3 y 4, inciso a), de la norma en comento, establece que en las elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de dicha ley, debiéndose integrar una casilla única.
Ahora, cuando el crecimiento demográfico lo exija, podrá tener más de tres mil electores, por lo que se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta; y, en las secciones electorales se instalará una casilla para recibir votación por cada setecientos cincuenta electores o fracción, la primera se denominará básica y las subsecuentes contigua 1, contigua 2, etcétera (lo anterior, es un mecanismo para recibir la votación eficientemente en las secciones que tienen una densidad poblacional alta).
A su vez, el artículo 254, párrafos 1 y 2, de la legislación sustantiva electoral general, establece el procedimiento para integrar una mesa receptora de votación.
De dichos preceptos es dable obtener la conclusión de que, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, con independencia del tipo de la misma (básica o contigua), se elegirán preferentemente a aquellos de la respectiva sección electoral a la que pertenecen, pasando por diversas etapas de capacitación y preparación para ser seleccionados como funcionarios de la misma, y con ello, realizar la publicación correspondiente –comúnmente denominado encarte– para conocimiento de los ciudadanos, partidos, candidatos independientes y demás interesados.
En tal orden de ideas, los funcionarios que fueron designados como aptos para ese fin, aparecen en el encarte respectivo o en el listado de sustitución, realizado por la autoridad administrativa electoral correspondiente, por lo que gozan de la presunción de cumplir con los requisitos necesarios para ser integrante de una mesa directiva de casilla de la sección atinente a su domicilio.
En ese sentido, tal situación no se considera una irregularidad que amerite la nulidad de la votación recibida, habida cuenta que los ciudadanos descritos que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, sí fueron previamente insaculados y capacitados para desempeñarse como tales, aunque en una casilla distinta, pero dentro de su sección.
Por lo expuesto, tal como se detalla en la tabla inserta, en las mesas controvertidas, la integración con ciudadanos que no aparecen en el encarte de la casilla impugnada, fue realizado con otros que previamente aparecen en el mismo documento, en otra casilla, pero de idéntica sección a la controvertida; por lo cual, al no existir prueba en contrario respecto a su idoneidad para dicha función, es que resultan infundados los disensos de la parte actora, en relación con los cargos de primer y segundo escrutador controvertidos respectos de las casillas anteriormente señaladas.
Personas no designadas por el Consejo Distrital
En las mesas directivas de casilla 108 contigua 6, 116 contigua 1, 118 contigua 8, 144 contigua 1, 146 contigua 1, 146 contigua 2, 147 básica, 153 básica, 161 básica[121], 170 contigua 1, 186 básica, 192 contigua 1, 194 contigua 1, 276 contigua 1, 285 básica, 295 contigua 1, 379 básica[122], 380 contigua 1 y 385 básica, de la comparación del cuadro esquemático, y las diversas constancias que obran en los expedientes, se deduce que algunos de los funcionarios de las mesas directivas que actuaron en los comicios, no fueron designados por el 04 Consejo Distrital en el Estado de Durango, ya que no aparecen en el encarte de la casilla ni de la sección.
Pero, como anteriormente se explicó, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por los consejos distritales respectivos para recibir la votación, se faculta al presidente o a quien haga las veces en su ausencia, para que realice las habilitaciones de entre los electores formados en espera de emitir su voto en la casilla en la que estén enlistados, debiendo verificar, previamente, que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y cuenten con credencial para votar, por imperativo del artículo 274, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La única condicionante adicional, que dispone el propio ordenamiento para la sustitución de los funcionarios, es que no sean representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, en términos del párrafo tercero, del propio precepto.
Como se aprecia, el legislador previó que, en ocasiones, no es posible cumplir con las formalidades de designación del sistema ordinario, por lo que estableció una norma de excepción a fin de garantizar que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, esta se instale bajo las directrices extraordinarias que fijó.
De donde se concluye, que la sola circunstancia de que ciudadanos que no fueron designados con antelación por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley; en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Si se llegara a demostrar que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, es inconcuso la acreditación de la causal de nulidad, en tanto que se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad a los que debe constreñirse el órgano receptor de la votación.
Ahora, en las casillas en estudio, las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal de cada una de ellas (según se constata en el cuadro esquemático); por tanto, es evidente que, en la especie, no se afectó la certeza de la votación, en virtud de que el cambio de los funcionarios se hizo con apego a la ley.
En ese sentido, tampoco implica una violación a ese principio el hecho de que hayan ocupado algún cargo sin seguir el orden de prelación o corrimiento previsto en la legislación electoral sustantiva, o bien, que los previamente habilitados para dicha casilla no hubieran observado lo anterior, o uno de sus integrantes pertenezca a otra mesa receptora de votación, pero perteneciente a la misma sección.
Esto es así porque se debe garantizar la recepción de votación por personas pertenecientes a la sección electoral para lograr, en la medida de lo posible, una integración con los elementos suficientes o totales de la mesa electoral para un mejor funcionamiento de la misma, además de lo razonado en los inicios de estudio anteriores.
De ahí que, respecto a este grupo de casillas, resultan infundados los agravios aducidos.
Indebida integración
Resultan fundados los motivos de disenso, hechos valer por el promovente, en virtud de que, como bien lo refieren, en las casillas 147 contigua 2, 161 contigua 1 y 276 contigua 5, se recibió la votación indebidamente, ello es así, en virtud de que, quienes fungieron como tercer, primer y segundo escrutador en dichas casillas, (Gibrán González Ontiveros, Ivon Janette Quiñonez González y Óscar Armando Ramírez Quiñonez, respectivamente) a fin de integrar, en forma emergente, las aludidas casillas, no figuran en el encarte ni se encuentran inscritos en las listas nominales de electores correspondientes a las sección de esas casillas.
Del análisis de las actas correspondientes, se advierte que en las casillas 147 contigua 2, 161 contigua 1 y 276 contigua 5, fungieron indebidamente tres personas no autorizadas para recibir la votación; ya que, de la revisión de las listas nominales, se obtiene que el nombre de las personas que se resaltan, no pertenece a las secciones de las casillas en las que participaron como funcionarios de casilla.
Esta única situación es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en las mismas, en virtud de que, los ciudadanos que actuaron como funcionario durante la jornada electoral, no cumplían los requisitos previstos en Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrantes de esas mesa directivas de casilla, circunstancia que pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dichas casillas.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, anteriormente referida.
De ese modo, al resultar fundados los agravios en estudio, procede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 147 contigua 2, 161 contigua 1 y 276 contigua 5, al actualizarse la causal invocada.
SG-JIN-88/2018 y SG-JIN-89/2018 PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL
En lo tocante a la demanda incoada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, hacen valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, incisos e) y k), del artículo 75[123] de la Ley de Medios respecto de diversas casillas debido a que a su decir, diversas personas que fueron designados como miembros de casilla no reunían los requisitos establecidos en ley.
En efecto, a decir de los accionantes, en la pasada jornada electoral celebrada el uno de julio, existieron diversos funcionarios de casilla con afiliación a algún partido político, lo que conlleva a una violación a los principios rectores del sufragio, universal, libre, secreto y directo, pues las casillas impugnadas fueron integradas por ciudadanos que no se encontraban facultadas por la ley electoral federal, debido a su incorporación partidista.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, aun cuando el actor invoca como causal de nulidad la prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de Medios, los hechos de que se duele no guardan relación con el contenido de lo dispuesto en tal inciso, sino el contemplado en el apartado e) de dicho numeral; en consecuencia, el análisis de los motivos de disenso hechos valer al respecto, serán estudiados en el presente capítulo.
Así pues, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en sus demandas controvierten las siguientes casillas:
# | CASILLA | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
1 | 109 B |
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| X |
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2 | 111 C8 |
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| X |
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3 | 117 C1 |
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| X |
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4 | 118 C11 |
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| X |
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5 | 120 B |
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| X |
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|
6 | 121 C1 |
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| X |
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7 | 123 B |
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| X |
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8 | 124 C1 |
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|
| X |
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9 | 128 C1 |
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|
| X |
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10 | 130 C5 |
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| X |
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11 | 148 C14 |
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|
| X |
|
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|
12 | 163 B |
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|
|
| X |
|
|
|
|
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13 | 178 B |
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|
| X |
|
|
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14 | 199 B |
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|
| X |
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15 | 219 C1 |
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| X |
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16 | 219 C3 |
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| X |
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17 | 249 C2 |
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|
| X |
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18 | 251 C1 |
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|
| X |
|
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|
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|
19 | 279 B |
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|
|
| X |
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|
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20 | 280 B |
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| X |
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21 | 282 B |
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|
| X |
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22 | 351 C1 |
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|
| X |
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|
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23 | 1395 B |
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|
| X |
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|
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24 | 1397 C1 |
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|
| X |
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|
25 | 1398 B |
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|
|
| X |
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26 | 1408 B |
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|
|
| X |
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27 | 1411 C1 |
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|
| X |
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28 | 1412 B |
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|
| X |
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Lo anterior, pues a decir de los accionantes, la integración de una persona como funcionario de casilla, que no fue designada por la autoridad electoral, y que tampoco aparezca en el listado nominal de electores de la sección de que se trate, es suficiente para poner en entredicho los principios rectores de certeza y legalidad del sufragio, porque no se trata de una infracción meramente circunstancial, sino una franca transgresión a los principios de la materia.
También mencionan, que los elementos de prueba puede advertirse que no existiendo coincidencia entre las personas designadas y quienes aparecen en las actas, y que en este caso, la nulidad de la votación no será procedente, si ante la ausencia de alguno o algunos de los primeros, fue necesario nombrar a los electores en la fila, siempre que se trate de una persona que aparezca inscrita en la lista nominal, y por ende, pertenezca a la sección de que se trate, pues de los contrario, la causal de nulidad, -a su decir- debe tenerse por actualizada.
Por tanto, a su entender, dicha sustitución de integrantes de las mesas directivas de casilla, es una transgresión a los principios rectores que rigen el proceso electoral, pues al presentarse el reemplazo de funcionarios de casillas, se observa, que tal funcionario -presidente, secretario o escrutador- primero, no obtuvo una capacitación adecuada para el desarrollo de la jornada electoral conforme lo establece la ley de la materia; segundo, -en óptica de los promoventes- no se siguió el orden de prelación establecido en la Ley General para la sustitución de funcionarios.
No pertenece al 04 distrito electoral en Durango.
Resulta inatendible el agravio hecho valer por los partidos políticos respecto de la casilla 351 C1, porque la misma no pertenece al distrito electoral que se controvierte.
Se llega a la anterior conclusión, dado que, mediante proveído de dieciocho de julio pasado, el Magistrado Instructor, requirió a la responsable para que allegara a este órgano jurisdiccional, -entre otras cosas- el listado de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla (Encarte) de la sección correspondiente a la casilla 351 C1 e informara si pertenecía al 04 Distrito Electoral en Durango.
Por ello, mediante oficio INE/DGO/CD04/SC/0340/2018 en cumplimiento a lo mandatado, la autoridad responsable, sostuvo que respecto a esa casilla “No pertenece al distrito”.
En consecuencia, al no existir diversa constancia alguna dentro del expediente para hacer patente la existencia de la casilla dentro del 04 Distrito en Durango, es que esta Sala Regional llega a la conclusión que su disenso merece el calificativo de inatendible.
Agravios genéricos
Son inoperantes los agravios esgrimidos por los partidos actores respecto de las casillas 109 B, 111 C8, 117 C1, 121 C1, 123 B, 124 C1, 128 C1,148 C14, 163 B, 178 B, 219 C1, 219 C3, 249 C2, 251 C1, 279 B, 282 B, 1398 B, 1408 B, 1411 C1 y 1412 B ya que además de que no están debidamente configurados, tampoco aportan elementos que permitan a esta Sala hacer un estudio integral de los mismos, pues dejan de precisar los motivos o las razones por las cuales consideran que puede actualizarse la causal de nulidad invocada. En particular, no se precisan las personas respecto a las cuales supuestamente se presentaban situaciones que impedían que fueran funcionarios en las casillas respectivas.
Es decir, los accionantes deben precisar por qué consideran que la casilla se integró indebidamente, puesto que la manifestación de voluntad contenida en sus demandas no dan elementos para apreciar, por lo menos, la adecuación entre los hechos y la norma; por tanto, no existe modo de analizar la legalidad del acto reclamado, para resolver respecto de la nulidad que se pide en el presente juicio.
Lo anterior, se aprecia en relación con los argumentos que se resumen a continuación:
- Que las personas que fueron designados funcionarios sustitutos no reunían los requisitos establecidos en Ley para ello;
- Que no existe coincidencia entre las personas designadas y quienes aparecen en las actas;
- Que el reemplazo de funcionarios de casillas, se observa que tal funcionario -presidente, secretario o escrutador- primero, no obtuvo una capacitación adecuada para el desarrollo de la jornada electoral conforme lo establece la Ley de la materia;
- Que no se siguió el orden de prelación establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para la sustitución de funcionarios.
Como se aprecia, los argumentos se desarrollan de modo genérico y no se precisan los elementos suficientes por las cuales consideran que puede actualizarse la causal de nulidad invocada; así, esta Sala estima que, para estar en condiciones de revisar tal cuestión,[124] la entes políticos debieron:
- Identificar cada una de las casillas respecto de las cuales aseguran existió una integración indebida;
- Sustentar las razones por las que a su parecer se contravine lo previsto en la ley;
- Identificar en cada casilla a la persona que a su consideración, indebidamente integró la correspondiente mesa; y
- Respaldar, mediante razonamientos jurídicos la actualización de la irregularidad invocada.
Respecto a este tema, la Sala Superior, en la Jurisprudencia 26/2016,[125] ha señalado que para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar esta causal de nulidad, es indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes:
- Identificar la casilla impugnada;
- Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona; y,
- Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
De esta manera, se estaría en posibilidad de contar con los elementos mínimos necesarios para dictar la determinación correspondiente.
Así las cosas, esta Sala no está en aptitud de suplir deficiencias en la demanda, ello al no desprenderse los agravios que presuntamente le causan los actos que señala, ni señala los motivos o hechos que originaron la presunta afectación.
En otro orden de ideas, este ente colegiado estima adecuado realizar un estudio pormenorizado de las casillas impugnadas donde los actores sí precisan el nombre completo y el cargo del funcionario que se cuestione indebidamente recibió la votación, esto es, las casillas 118 C11, 120 B, 130 C5, 199 B, 280 B, 1395 B y 1397 C1.
Para ello, como se precisó anteriormente, se hará un cuadro esquemático donde en la primera y segunda columna se identificará el número progresivo y la casilla de que se trata; en la tercera los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo al encarte o acuerdo respectivo y sus cargos; en la cuarta, los nombres de los ciudadanos que conforme a las actas levantadas en la casilla respectiva, recibieron la votación y el cargo que ocuparon; y en la última, las observaciones que hará este órgano jurisdiccional de acuerdo a la coyuntura de las documentales que fueron objeto de estudio.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS Y PUBLICADOS EN ENCARTE | PERSONAS QUE PARTICIPARON COMO FUNCIONARIOS SEGÚN EL ACTOR | OBSERVACIONES |
1 | 118 C11 | PRESIDENTE Diana Carolina Soto Sánchez SECRETARIO 1 Mayra Estefany García Romero SECRETARIO 2 Daniel Omar Marín Montelongo ESCRUTADOR 1 Damaris Lizeth Pérez López ESCRUTADOR 2 Flor Nalleli Galván Castillo ESCRUTADOR 3 Benjamín Juárez Pérez SUPLENTE 1 José Eustacio Medrano Quiñones SUPLENTE 2 Yolanda González de la Torre SUPLENTE 3 Lucero Elizabeth Solís Luna. |
Secretario 1 Adriana Sofía Ramos Burciaga
| Se encuentran en el listado nominal de la sección 118.[126]
|
Secretario 2 María Lina Torres García.
| Se encuentra en el listado nominal sección 118.[127] | |||
Escrutador 1 Estefanía Núñez Noriega. | Se encuentra en el listado nominal sección 118[128]. | |||
2 | 120 B | PRESIDENTE Francisco Javier Madriles Rodríguez SECRETARIO 1 José Regino Flores Soto SECRETARIO 2 Pedro Joel Moreno Resendez ESCRUTADOR 1 Manuel Flores Estrella ESCRUTADOR 2 María de los Ángeles Chávez Cisneros ESCRUTADOR 3 Heriberto Pérez Váldez SUPLENTE 1 Yolanda Vega Díaz SUPLENTE 2 Yander Josué Lozano Sidón SUPLENTE 3 María Dominga Celaya Cepeda | Secretario 2 Luis Enrique Gallegos. Escrutador 3 José Alonso Roldán Sandoval. |
Fungió como segundo secretario y está en el listado nominal sección 120 C1[129]
Fungió como tercer escrutador y está en el listado nominal 120[130] |
3 | 130 C5 | PRESIDENTE Alma Delia de los Santos García SECRETARIO 1 Judith Citlali Lozano Núñez SECRETARIO 2 Claudia Yaneth Gallegos García ESCRUTADOR 1 Ma. de los Ángeles González Martínez ESCRUTADOR 2 Gloria Luna Saucedo ESCRUTADOR 3 Flor Guillermina Palacio Maldonado SUPLENTE 1 Paola Joselin Orona Celaya SUPLENTE 2 Ana Cristina Ávila Macías SUPLENTE 3 Diana Bonilla Pérez |
Escrutador 2 Gloria Luna Sucedo.
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Sí coinciden.
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4 | 199 B | PRESIDENTE Diana Rosario Tinoco Arreola. SECRETARIO 1 Edgar Gerardo Ortega Franco SECRETARIO 2 Emma Yadira Raygoza Andrade ESCRUTADOR 1 Abraham Córdova Miranda ESCRUTADOR 2 Jorge Luis Rodríguez Peña ESCRUTADOR 3 Sandra Susana Galaviz Galaviz SUPLENTE 1 Victoria García Romero SUPLENTE 2 Jesús Ibarra Cabrera SUPLENTE 3 José Gilberto Muñoz Espinoza | Secretario 2 Simón Luevanos Meraz. |
Fungió de segundo secretario, y se encuentra nombrado en el encarte como segundo suplente de la sección 199 C1[131] |
5 | 280 B | PRESIDENTE José Rafael Fernández Torres. SECRETARIO 1 Cynthia Carolina Herrera Segura. SECRETARIO 2 Verónica Salcido Gutiérrez. ESCRUTADOR 1 Concepción Irene Heredia Veloz. ESCRUTADOR 2 Antonio de Jesús Limones Rodríguez. ESCRUTADOR 3 Brenda Liliana Rivera Borjas. SUPLENTE 1 Myrna Paloma Rojas Sotelo. SUPLENTE 2 José Ángel Méndez Ávila. SUPLENTE 3 Guadalupe Cristina Rodríguez Flores. | Secretario 1 José Armando Avalos Medrano, no está en la lista nominal ni en el encarte autorizado.
Escrutador 2 María Antonieta Morales Carrillo, no está en el encarte.
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NO ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL
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6 | 1395 B | PRESIDENTE Karen Alejandra Frías Rodríguez SECRETARIO 1 Rosalinda Mendoza Vázquez SECRETARIO 2 Jorge Armando Varela Lara ESCRUTADOR 1 Jaime Sánchez Ayala ESCRUTADOR 2 Manuela González Ontiveros ESCRUTADOR 3 Steici Arlen Gómez Flores SUPLENTE 1 María del Rayo Chairez Villareal SUPLENTE 2 Margarita Montañez Cervantes SUPLENTE 3 Silvia Rodríguez Ayala |
Escrutador 2 César Alfredo Torres Muñoz.
Escrutador 3 Araceli Estala Morales. |
Fungió como segundo escrutador y se encuentra en el listado nominal sección 1395 B[132]
Fungió como tercer escrutador y se encuentra en el listado nominal sección 1395 B[133] |
7 | 1397 C1 | PRESIDENTE Iliana Flores Valenzuela SECRETARIO 1 Brenda Susana Martínez Maldonado SECRETARIO 2 Víctor Hugo Gallegos Nevarez ESCRUTADOR 1 América Xitlali Favela Ponce ESCRUTADOR 2 Daniel Alejandro Guerrero Aragón ESCRUTADOR 3 Jesús Flores Carbajal SUPLENTE 1 Marina García Álvarez SUPLENTE 2 Martina García Romero SUPLENTE 3 Karima Lomelí Gutiérrez |
Secretario 1 Marina García Álvarez, es de resaltar que no siguieron la prelación señalada en la Ley de la Materia, pues omitieron la figura del Presidente
Secretario 2 Daniel Alejandro Guerrero Aragón, es de resaltar que no siguieron la prelación señalada en la Ley de la Materia.
|
En el encarte fue designado como suplente 1 (corrimiento)
En el encarte fue designado como Segundo Escrutador.
Únicamente estas dos personas integraron esta casilla de conformidad al acta de escrutinio y cómputo visible a foja 493 del expediente SG-JIN-87/2018. |
Coincidencia
Son infundados los motivos para anular la casilla 130 contigua 5, por las siguientes consideraciones.
De la casilla en cuestión, coincide plenamente el nombre y cargo de la segunda escrutadora, persona que el día de la jornada electoral actuó como funcionaria de la mesa directiva de casilla, quien a su vez, aparece en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron previamente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutadores, atendiendo al último encarte; por lo que, se declaran infundados los agravios hechos valer en relación con esta mesa receptora de votación.
Funcionarios de otras casillas
En cuanto a la mesa receptora de votación 199 básica, del encarte y esquema comparativo se aprecia que, el integrante que aquí se controvierte (segundo secretario), no fue designado por la autoridad administrativa electoral como funcionario para fungir como tal en dicha casilla.
Respecto de la casilla tenemos que, el ciudadano que aquí se impugna, fue designado en el encarte como segundo suplente de la misma sección en la diversa contigua 1.
Dicho lo anterior, resulta evidente que, su ejercicio no puede considerarse como un motivo de nulidad, puesto que, ello no implica que la integración se encuentre viciada.
De acuerdo con el artículo 83, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, y haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente.
Por su parte, de conformidad con el numeral 147, párrafos 2 y 3, del ordenamiento citado, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores; y cada sección tendrá como mínimo cien electores y como máximo tres mil.
Relacionado con lo anterior, del precepto 253, párrafos 1, 2, 3 y 4, inciso a), de la norma en comento, establece que en las elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de dicha ley, debiéndose integrar una casilla única.
Ahora, cuando el crecimiento demográfico lo exija, podrá tener más de tres mil electores, por lo que se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta; y, en las secciones electorales se instalará una casilla para recibir votación por cada setecientos cincuenta electores o fracción, la primera se denominará básica y las subsecuentes contigua 1, contigua 2, etcétera (lo anterior, es un mecanismo para recibir la votación eficientemente en las secciones que tienen una densidad poblacional alta).
A su vez, el artículo 254, párrafos 1 y 2, de la legislación sustantiva electoral general, establece el procedimiento para integrar una mesa receptora de votación.
De dichos preceptos es dable obtener la conclusión de que, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, con independencia del tipo de la misma (básica o contigua), se elegirán preferentemente a aquellos de la respectiva sección electoral a la que pertenecen, pasando por diversas etapas de capacitación y preparación para ser seleccionados como funcionarios de la misma, y con ello, realizar la publicación correspondiente –comúnmente denominado encarte– para conocimiento de los ciudadanos, partidos, candidatos independientes y demás interesados.
En tal orden de ideas, los funcionarios que fueron designados como aptos para ese fin, aparecen en el encarte respectivo o en el listado de sustitución, realizado por la autoridad administrativa electoral correspondiente, por lo que gozan de la presunción de cumplir con los requisitos necesarios para ser integrante de una mesa directiva de casilla de la sección atinente a su domicilio.
En ese sentido, tal situación no se considera una irregularidad que amerite la nulidad de la votación recibida, habida cuenta que los ciudadanos descritos que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, sí fueron previamente insaculados y capacitados para desempeñarse como tales, aunque en una casilla distinta, pero dentro de su sección.
Por lo expuesto, tal como se detalla en la tabla inserta, en la casilla controvertida, la integración con ciudadanos que no aparecen en el encarte de la casilla impugnada, fue realizado con otros que previamente aparecen en el mismo documento, en otra casilla, pero de idéntica sección a la controvertida; por lo cual, al no existir prueba en contrario respecto a su idoneidad para dicha función, es que resultan infundados los disensos de la parte actora.
Personas no designadas por el Consejo Distrital
En las mesas directivas de casilla 118 contigua 11, 120 básica y 1395 básica, de la comparación del cuadro esquemático, y las diversas constancias que obran en los expedientes, se deduce que algunos de los funcionarios de las mesas directivas que actuaron en los comicios, no fueron designados por el 04 Consejo Distrital Federal en el Estado de Durango, ya que no aparecen en el encarte de la casilla ni de la sección.
Pero, como se anticipó en el marco teórico de estudio general, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por los consejos distritales respectivos para recibir la votación, se faculta al presidente o a quien haga las veces en su ausencia, para que realice las habilitaciones de entre los electores formados en espera de emitir su voto en la casilla en la que estén enlistados, debiendo verificar, previamente, que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y cuenten con credencial para votar, por imperativo del artículo 274, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La única condicionante adicional, que dispone el propio ordenamiento para la sustitución de los funcionarios, es que no sean representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, en términos del párrafo tercero, del propio precepto.
Como se aprecia, el legislador previó que, en ocasiones, no es posible cumplir con las formalidades de designación del sistema ordinario, por lo que estableció una norma de excepción a fin de garantizar que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, esta se instale bajo las directrices extraordinarias que fijó.
De donde se concluye, que la sola circunstancia de que ciudadanos que no fueron designados con antelación por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley; en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Si se llegara a demostrar que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, es inconcuso la acreditación de la causal de nulidad, en tanto que se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad a los que debe constreñirse el órgano receptor de la votación.
Ahora bien, en las casillas en estudio, las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal de cada una de ellas (según se constata en el cuadro esquemático); por tanto, es evidente que, en la especie, no se afectó la certeza de la votación, en virtud de que el cambio de los funcionarios se hizo con apego a la ley.
En ese sentido, tampoco implica una violación a ese principio el hecho de que hayan ocupado algún cargo sin seguir el orden de prelación o corrimiento previsto en la legislación electoral sustantiva, o bien, que los previamente habilitados para dicha casilla no hubieran observado lo anterior, o uno de sus integrantes pertenezca a otra mesa receptora de votación, pero perteneciente a la misma sección.
Esto es así porque se debe garantizar la recepción de votación por personas pertenecientes a la sección electoral para lograr, en la medida de lo posible, una integración con los elementos suficientes o totales de la mesa electoral para un mejor funcionamiento de la misma, además de lo razonado en los inicios de estudio anteriores.
De ahí que, respecto a este grupo de casillas, resultan infundados los agravios aducidos.
Indebida integración
Resulta fundado el agravio esgrimido por los partidos políticos accionantes, toda vez que, como bien lo refieren, en la casilla 280 básica, se recibió la votación indebidamente, ello es así, en virtud de que, quien fungió como primer secretario (José Armando Ávalos Medrano) a fin de integrar, en forma emergente, la mesa de recepción de votación no figura en el encarte ni se encuentra inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de esa casilla.
Del análisis de las actas correspondientes, se advierte que en la casilla 280 básica, fungió indebidamente una persona no autorizada para recibir la votación; ya que, de la revisión de la respectiva lista nominal, se obtiene que el nombre de la persona que se resalta no pertenece a la sección de la casilla en la que fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla.
Esta única situación es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en la misma, en virtud de que, el ciudadano que actuó como funcionario durante la jornada electoral, no cumplió los requisitos previstos en Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de esa mesa directiva de casilla, circunstancia que pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”[134].
De ese modo, al resultar fundado el agravio en estudio, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 280 básica, al actualizarse la causal invocada.
Ausencia del Presidente y los tres escrutadores
Por lo que se refiere a la casilla 1397 contigua 1, esta Sala Regional Guadalajara califica como fundado el agravio aducido por el actor; y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la misma, en atención a lo siguiente:
Si bien, la parte actora manifestó que en esta casilla “no se siguieron la prelación señalada en la Ley de la materia”, este órgano jurisdiccional estima que independientemente de ello, del análisis de las constancias probatorias que obran en autos, tal y como se advierte en el cuadro esquemático, durante la recepción de la votación en dicha casilla, no estuvieron presentes el presidente y los tres escrutadores, tampoco se tiene constancia de que tales cargos hayan sido ocupados por otras personas, pues la autoridad señalada como responsable, mediante oficio INE/DGO/CD04/SC/0340/2018, señaló que, respecto a dicha casilla no se encontró el acta de jornada electoral en el interior del paquete electoral correspondiente, asimismo, manifestó que no se recibieron hojas de incidentes, relacionado con tales hechos.
Así las cosas, resulta claro que, tal como lo hace valer el actor, en dicha casilla, máxime que no se respetó la prelación al momento de realizar el corrimiento, la misma no se integró debidamente, pues ante la ausencia del presidente y los tres escrutadores, los suplentes de la misma debían haber ocupado los cargos, o bien, el presidente de la casilla debió designarlos de entre los electores que se encontraban formados para emitir su voto, circunstancia que no aconteció.
Por tanto, el hecho de que la mesa directiva de casilla hubiese actuado incompleta, por la falta de los funcionarios de casilla a que se hizo referencia, configura la indebida integración de la casilla; y, en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 44/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral cuyo rubro es: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”[135]; en la cual se establece, en esencia, que de acuerdo a los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración sin escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en casilla, cuando se trate de elección concurrente, ello en atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda de los funcionarios presentes; y, ante los representantes de los partidos políticos, realice el escrutinio y cómputo, con la presencia del presidente y dos secretarios; sin embargo, en el caso que se analiza, los únicos funcionarios presentes el día de la jornada electoral fueron el primer y segundo secretarios[136], lo cual evidentemente resulta insuficiente para realizar la labor tan demandante que exige la jornada electoral.
En estas condiciones, al resultar fundado el agravio sometido a estudio, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1397 contigua 1, al actualizarse la causal invocada.
Militancia partidista de integrantes de la mesa directiva de casilla.
En otro orden de ideas, los partidos políticos actores, solicitan la nulidad de las siguientes casillas 109 B, 111 C8, 117 C1, 118 C11, 120 B, 121 C1, 123 B, 124 C1, 128 C1, 130 C5, 148 C14, 163 B, 178 B, 199 B, 219 C1, 219 C3, 249 C2, 251 C1, 279 B, 282 B, 1395 B, 1398 B, 1408 B, 1411 C1 y 1412 B, porque a su decir, se presentaron irregularidades graves, plenamente acreditadas que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, y, que a su parecer, son determinantes para el resultado de la misma.
Para tal efecto, expresan como motivo de inconformidad, grosso modo que en las citadas casillas no se siguió el orden de prelación establecido en la ley de la materia, porque las personas que sustituyeron a los funcionarios de la mesa directiva de casilla contaban con una afiliación partidista.
Ello, pues consideran una dolosa intervención del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Durango, al validar estas sustituciones sin haber revisado el padrón de miembros de los partidos políticos, aún cuando -según los actores- se cuenta con la información y los medios tecnológicos para llevarlo a cabo, pues tal información se puede consultar en el link http://actores-politicos.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos/partidos-politicos/consulta-afiliados/nacionales/#.
Por tanto, en su opinión, la sola presencia de algún miembro de dicha casilla con afiliación partidista, concurre una violación a los principios rectores del sufragio, universal, libre, secreto y directo, máxime que conllevaría a la participación de más de un representante de partido en cada casilla; circunstancia que, -a su decir- deja en desventaja la representación de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación que nos ocupa, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:
Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y,
Que sean determinantes para el resultado de la votación.
En cuanto al primer elemento, se destaca que por irregularidad se puede entender cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en los incisos a) al j) del artículo 75 de la Ley de Medios.
Así, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, en principio, puede ser considerada como una irregularidad.
Ahora, no toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, sino que además, debe tratarse de irregularidades distintas a las que se contienen en las otras causales de nulidad de votación.
Esta causal genérica de nulidad de votación, al no hacer referencia a alguna irregularidad en particular,[137] concede un importante margen de valoración al juzgador para estimar si se actualiza o no la causal en estudio, más allá de la interpretación vinculada con las causales de nulidad de votación taxativamente señaladas.
La causal genérica de nulidad de votación, dada su naturaleza y estructura formal dentro de la ley adjetiva, resulta independiente de las demás, al establecer un supuesto de nulidad distinto a los que se establecen en los incisos a) al j), del artículo 75, de la legislación invocada, ya que no se impone limitación a la facultad anulatoria de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Además, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo, se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.
Como ya se dijo, se requiere que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de "graves", y para determinar la gravedad, se considera que se deben tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.
En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia, generalmente, las irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser notorias y a ir dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las etapas en que se produzcan.
Como se ha dicho, la gravedad es necesaria para que el Tribunal Electoral pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir, primero debe acreditarse una circunstancia de hecho, y después está la posibilidad de valorar su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla.[138]
En ese sentido, solo operará la nulidad de la votación recibida en una casilla, si la irregularidad tiene el grado de grave, pues, de lo contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través del sufragio y evitar que lo útil sea viciado por lo inútil, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, por lo que cabe formular al respecto, los siguientes razonamientos.
En primer término, quien impugna, debe cumplir con la carga de la afirmación, es decir, que la demanda contenga la narración de hechos y circunstancias en los que descanse la base fáctica de las violaciones que invoque, ya que tales afirmaciones serán las de materia de acreditamiento pleno.
Esto es, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditada, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, esta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos; así, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, debe existir en la demanda la afirmación respectiva, y constar en el expediente con los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; al respecto, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su corrección durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo - ya sea porque era imposible llevar a cabo dicha reparación o porque habiendo podido enmendarla no se hizo-, esto es, aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.
Por cuanto hace al elemento de que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, se destaca que este elemento se refiere a la condición de notoriedad que debe tener la irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación recibida en determinada casilla; esto es, que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no correspondan a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, que exista incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos en la respectiva casilla.
En materia electoral, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones; es decir, que el resultado de todo lo actuado dentro de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de error y desterrando en lo posible, cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos.
Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, este elemento puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo se basa en que se considera determinante para el resultado de la votación, si las irregularidades advertidas se pueden cuantificar, y resulten en número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, sí pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla; esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, y que con motivo de tal violación no exista certidumbre respecto de la votación recibida en la respectiva casilla.[139]
Precisado lo anterior, esta Sala Regional procede al análisis del motivo de inconformidad expresado por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional respecto de la causal de nulidad en las casillas referidas previamente.
Se adjetivan de inoperantes por las siguientes razones:
En primer orden, el simple hecho de estar inscrito en el padrón de militantes de los partidos políticos publicados en el portal de internet, como lo refieren los promoventes, no es suficiente para considerar que las personas que aparecen en el sistema, efectivamente militan en algún instituto político.
Ello es así, porque el referido padrón se trata de una fuente de consulta de carácter indirecto; por tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia, merece valor probatorio indiciario para comprobar alguna militancia, aunado a que los accionantes no robustecieron su dicho con alguna otra probanza para otorgar mayor calidad indiciaria, de manera que no puede hacer las veces de prueba plena para acreditar la militancia referida.
Resulta orientadora al respecto, la tesis: “SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN”
Además, y en el mejor de los casos, si se lograra acreditar su supuesta militancia en algún partido político, ello no sería causa suficiente para anular la votación ahí recibida, de acuerdo a las exigencias dispuestas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, la normativa referida en su numeral 83 enuncia los requerimientos exigidos a los integrantes de las mesas directivas de casilla, entre los que se encuentra la ciudadanía mexicana por nacimiento, residencia en la sección electoral que comprenda la casilla, e inscripción en el Registro Federal de Electores. Además, los ciudadanos no deberán ser servidores públicos de confianza, ni tener cargos de dirección partidista de cualquier jerarquía.
De esta forma, no le asiste la razón a los quejosos, dado que su reclamo se basa en el solo hecho de la militancia de los funcionarios de las casillas controvertidas, sin que refiera que tales ciudadanos ocupan algún cargo de dirigencia partidista.
En consecuencia, a juicio de los integrantes de este tribunal colegiado, no existe una limitación para integrar las mesas directivas con militantes de partidos políticos[140].
13.2 Dolo o error en la computación de los votos [Artículo 75 inciso f) de la Ley de Medios]
Por otra parte, MORENA hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo primero, inciso f) del artículo 75 de la Ley de Medios,[141] respecto de la votación recibida en las casillas
# | CASILLA | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
1 | 108 B |
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| X |
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2 | 108 C2 |
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|
|
|
| X |
|
|
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|
|
3 | 108 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
4 | 108 C6 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
5 | 116 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
6 | 118 C8 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
7 | 127 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
8 | 143 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
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9 | 144 C1 |
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| X |
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10 | 146 C1 |
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| X |
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11 | 146 C2 |
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| X |
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12 | 146 C3 |
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| X |
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13 | 147 B |
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| X |
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14 | 147 C2 |
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| X |
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15 | 153 B |
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| X |
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16 | 161 B |
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| X |
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17 | 161 C1 |
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| X |
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18 | 170 C1 |
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| X |
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19 | 185 C1 |
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| X |
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20 | 186 B |
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| X |
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21 | 192 C1 |
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| X |
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22 | 194 C1 |
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| X |
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23 | 223 B |
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| X |
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24 | 276 C1 |
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| X |
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25 | 276 C5 |
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| X |
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26 | 285 B |
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| X |
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27 | 295 B |
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| X |
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28 | 295 C1 |
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| X |
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29 | 303 B |
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| X |
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30 | 354 C1 |
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| X |
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31 | 378 C1 |
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| X |
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32 | 379 B |
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| X |
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33 | 379 C1 |
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| X |
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34 | 380 C1 |
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| X |
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35 | 1396 B |
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| X |
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Marco teórico
Ahora, como se ha venido afirmando, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, deben caracterizar todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.
En torno a lo anterior, cabe señalar que durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de este, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.
Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y máxima publicidad.
La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.[142]
De esta manera, la legislación electoral define qué es el escrutinio y cómputo; señala a la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del escrutinio y cómputo, y para el levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.
Además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales, partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.[143]
Así, conforme a lo establecido en el artículo 288 de la Ley General, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
Número de electores que votó en la casilla;
Número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
Número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y,
Número de boletas sobrantes de cada elección.
Así, con arreglo a lo establecido en la ley, así como los criterios de este Tribunal Electoral, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo o error, cuando sea determinante para el resultado de la votación, genera dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Luego, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla, con base en la causal en estudio, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Ahora, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario existe la presunción de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
En efecto, en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Sin embargo, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros "votos encontrados en las urnas" y “votación emitida", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta, en lugar de depositarla en la urna correspondiente.
Así, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la falta de coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto del error en el cómputo de votos.
Igualmente, para los efectos de la presente causal de nulidad, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis del posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de "boletas recibidas" del acta de la jornada electoral y el de "boletas sobrantes" que aparece en el acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior es así, puesto que las boletas recibidas en la casilla, habrán de traducirse en votos, razón por la cual, racionalmente, el resultado de restar a las boletas recibidas el número de boletas sobrantes, presuntivamente debe coincidir con los valores consignados en los rubros correspondientes a los "votos encontrados en las urnas", "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida" que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo; por lo tanto, de apreciarse alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.
Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido dicho error, el partido político o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.[144]
Por otra parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la Jurisprudencia 28/2016,[145] ha determinado que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando en los rubros fundamentales:
Suma del total de personas que votaron;
Total de boletas extraídas de la urna; y,
Total de los resultados de la votación.
Señalando además, que los referidos rubros se encuentran estrechamente vinculados, por lo que en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo debe existir congruencia y racionalidad entre ellos, y si bien podría haber irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.
Precisado lo anterior, y en virtud de que las casillas 161 C1 y 276 C5, se decretaron la nulidad de la votación recibida en las mismas, resulta ocioso el análisis de los motivos de agravio esgrimidos por los accionantes, respecto a dichas casillas.
Ahora bien, a juicio de los integrantes de este tribunal electoral colegiado, el resto de las casillas señaladas por el actor, se adjetivan de inoperantes porque las casillas que hace referencia el partido político, fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo distrital.
En consecuencia, el actor tendría que haber hecho referencia a errores o inconsistencias en el nuevo escrutinio y cómputo, lo que omite realizar, sin que este órgano jurisdiccional pueda sustituirse en la creación de un agravio.
Ello, en virtud de que el actor se limita en señalar que en las casillas impugnadas existieron ciertas irregularidades en el cómputo de votos debido a que:
- Existen más votos nulos que diferencia entre el primer y segundo lugar.
- La diferencia entre el total de votos, boletas extraídas y personas que votaron, más votos nulos que diferencia entre el primer y segundo lugar.
- La diferencia entre el total de votos, boletas extraídas y personas que votaron, más votos nulos que diferencia entre el primer y segundo lugar existe una irregularidad.
Para este órgano jurisdiccional, tales afirmaciones carecen de sustento jurídico, pues las inconsistencias en los cómputos de que se duele el promovente, ya fueron superadas por el Consejo Distrital en virtud de que se actualizó la hipótesis del recuento total, establecida en el inciso d) del artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[146], por lo que en términos de su párrafo octavo, no pueden invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral[147].
Por lo tanto, si los motivos de disenso del actor no van encaminados a controvertir los datos que arrojó el recuento realizado por la responsable y manifiesta claramente que de este se advierten errores e inconsistencias, devienen inoperantes y deben subsistir los resultados derivados del recuento total.
13.3 Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores [artículo 75, inciso g)].
Sobre esta temática, el partido Nueva Alianza en el expediente SG-JIN-86/2018 aduce como causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las siguientes:
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Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de las características de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad.
Los resultados de la votación recibida en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de la voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.
En la legislación electoral puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre los resultados de la votación.
Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, por una parte, a permitir votar en el ámbito de la casilla, únicamente a los ciudadanos con derecho a ello, y, por otra parte, a impedir el ejercicio del sufragio en la casilla a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en la misma.
La obtención de los resultados de las elecciones, por ser actos encomendados a autoridades electorales, deben estar revestidos invariablemente de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad. Estas características podrían ponerse en duda, en la medida en la que en la casilla se permitiera sufragar a personas sin derecho a ello, pues los resultados obtenidos, no podrían considerarse ya como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular y esta afectación podría, incluso, ser determinante para el resultado de la votación.
Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las personas con derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se hubiere permitido sufragar a personas sin credencial para votar, o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores, excepción hecha de los casos autorizados en la propia ley y siempre y cuando estas circunstancias resulten determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
En cuanto a las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, acorde con el artículo 7 de la ley sustantiva de la materia, lo serán aquéllas que además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con credencial para votar, esto último se reitera en el artículo 9, del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
En el procedimiento para la determinación de la sección y la casilla en que tiene derecho a votar un ciudadano el día de la jornada electoral, es el domicilio el factor determinante, atento a lo preceptuado en el referido artículo 9, el que señala que los ciudadanos deberán emitir su voto en la sección electoral que comprenda su domicilio, salvo los casos de excepción señalados por la propia ley.
El fraccionamiento en secciones electorales lo realiza el Instituto Nacional Electoral, tomando en consideración que acorde a lo señalado por los artículos 137, 147 y 253 del ordenamiento legal en cita, cada sección tendrá como mínimo 100 cien electores y como máximo 3,000 tres mil, y que en toda sección electoral, por cada 750 setecientos cincuenta electores o fracción se deberá instalar una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.
En los casos en que se requiere la instalación de dos o más casillas en una sección, el factor para la determinación de la casilla en la que tiene derecho a votar el ciudadano lo es su apellido paterno, pues para los casos de dos o más casillas en una sección, la ley dispone su colocación en forma contigua, dividiendo la lista de electores en orden alfabético; así, los ciudadanos deben votar en la sección correspondiente a su domicilio, y en su caso, en la casilla correspondiente a su apellido paterno.
Ahora, existen casos de excepción, a que aluden los preceptos legales de referencia, acorde con lo que establecen los artículos 279, párrafo 5, y 284 de la ley sustantiva de la materia.
Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados, deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores;
Los electores en tránsito, para emitir el sufragio en las casillas especiales, deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito; y
Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Nacional Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su voto, pero reteniendo la copia certificada del documento judicial que lo habilita para ejercer sus derechos político-electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.
Todas las normas mencionadas, en su conjunto, procuran dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, legalidad, imparcialidad y máxima seguridad, y, en particular, generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que deben incluir exclusivamente, los sufragios emitidos por los ciudadanos con derecho a ello, para poder ser considerados como una expresión genuina y auténtica de la voluntad popular.
De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que perteneciendo a este, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.
En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla en estudio, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
Que se pruebe que la anterior circunstancia es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.
Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar; y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
En términos del artículo 75, punto 1, inciso g) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada nula cuando se acredite que:
a) Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.
b) Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[148] y en la Ley General.[149]
c) Que tales irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.
En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en las leyes electorales y que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).
En el caso concreto, tal y como consta en el expediente en el que se actúa, el partido actor aduce que se actualiza la causal de nulidad en estudio; por tanto, a fin de determinar si se colman los supuestos para la nulidad invocada, se presenta un cuadro comparativo con las casillas cuya votación se impugna, precisando el número de personas que se afirme votaron indebidamente, la diferencia entre el número de votos obtenidos por el primer y segundo lugar de la votación, así como las observaciones atinentes.
Las incidencias detectadas no fueron determinantes
Casilla | Incidencias reclamadas | Diferencia de votos entre el 1er y 2do lugar[150] |
Observaciones |
171 C1 | Elector no aparece en el listado nominal[151] |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE:133 (PAN, PRD y MC)
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA:109 (PT, MORENA y PES)
24 votos | No resulta determinante y el señalamiento del actor, derivó de una impresión del SIJE[152] |
252 C1 | “Se entregó una voleta (sic) sin checar lista y se entregó boleta sin estar en lista y votó”[153] |
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA: 89 (PT, MORENA y PES)
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE:84 (PAN, PRD y MC)
5 votos | No resulta determinante y el señalamiento del actor derivó de una impresión del SIJE[154] |
272 B | “Se entregaron boletas a una persona que no corresponden a esta sección por lo que se procedió a cancelarse las 4 voletas (sic) 3 Fed y 1 local” | COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE: 96 (PAN, PRD y MC)
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA: 80 (PT, MORENA y PES) 16 votos |
No resulta determinante y el señalamiento del actor derivó de una impresión del SIJE[155] |
Respecto a las casillas enlistadas, se estima inoperante el agravio en estudio en virtud a que, no obstante que en ellas se documentaron incidentes relativos a la causal de nulidad en estudio, en cada una el número de personas que habrían sufragado sin derecho representan un número notablemente menor que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de votación en cada casilla, por tanto, se estima que en ningún caso, aun en aquellas en que hubo incidentes, ello fue determinante para el resultado de la votación.
Por otra parte, el Partido Nueva Alianza aduce que durante el desarrollo de la jornada electoral, de manera reiterada se recibieron votos de forma indebida y sin apego a la legalidad, lo que a su consideración, resulta determinante para el resultado global de la votación de la casilla, en la medida en que aumenta el universo total correspondiente a la votación emitida, y se traduce en una afectación directa al partido Nueva Alianza, violando así los principios constitucionales que rigen todos los procesos electorales.
En concepto de esta Sala Regional, ello resulta inoperante.
Lo anterior radica en que el partido actor incumplió con la carga procesal de señalar de qué manera esas irregularidades que aduce, se actualizaron a nivel global y tuvieron un impacto en la elección del 04 Distrito Electoral Federal en Durango, como tampoco aportó pruebas para acreditar su dicho.
En efecto, no es suficiente que el partido actor refiera que las conductas acontecidas en dichas casillas, de manera automática, se tradujeron en irregularidades graves en el distrito que controvierte.
Al contrario, para considerar lo anterior, era necesario que el promovente adujera qué hechos en concreto se llevaron a cabo, las casillas correspondientes en las que acontecieron, de qué manera los hechos trascendieron a nivel global e influyeron de manera determinante en el resultado de la votación, y ofreciera las pruebas mínimas necesarias que permitieran a este órgano jurisdiccional valorar los hechos e irregularidades y la forma en que influyeron en el resultado de la elección.
Al respecto, se precisa que, si bien el actor invoca que la votación emitida por diversos ciudadanos no debió declararse como válida, y que dicha irregularidad generó un error determinante en la votación global de la elección, lo cierto es que ninguno de sus argumentos los relaciona de manera concreta y específica respecto de hechos que pudieran haber acontecido en el distrito electoral en particular o en las casillas en cuestión, por lo que se sustenta en base a hechos genéricos en los que no se precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder determinar si incidieron o no en la elección distrital en particular o si estas fueron determinantes para la votación recibida[156].
Máxime que en el derecho electoral mexicano, el sistema de nulidades se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna causales de nulidad señaladas limitativamente por los artículos atinentes, por lo que el órgano jurisdiccional debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra.
Lo anterior, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral en cada una de ellas; por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, solo afecta de modo directo a la votación recibida en ella[157], de ahí la inoperancia su planteamiento.
13.4 Ejercer violencia física o presión. [inciso i) Artículo 75 Ley de Medios]
La causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, se actualiza cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para los resultados de la elección.
En ese sentido, por violencia física se entiende la fuerza material que se ejerce sobre o contra una persona para que actúe de determinada forma, alterando el desempeño normal de sus funciones o su voluntad de votar por un determinado candidato[158].
Por otro lado, debe entenderse por presión la afectación interna que el funcionario de casilla o que el elector experimenta que modifica su voluntad ante el temor de sufrir un daño, con la finalidad de provocar una determinada conducta que se vea reflejada en el resultado de las elecciones[159].
Al respecto, este Tribunal ha sustentado, que un modo en los que la presión descrita en la norma puede ser ejercido es través de la presencia en la casilla de autoridades de mando; ya sea como funcionarios de la mesa directiva o como representantes de las fuerzas políticas contendientes[160].
En la especie, el actor alega que en la casilla 1046 C1 existió violencia física o presión sobre los electores y/o miembros de la misma, debido a que en una casa frente la escuela donde se instaló no fue retirada la propaganda de los partidos Movimiento Ciudadano, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, a su decir, debe decretarse la nulidad de la elección recibida en esa casilla por violación a principios constitucionales que rigen la materia, ya que los hechos suscitados en el día de la jornada electoral llevaron a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores impidiéndoseles sin causa justiciada, el libre ejercicio del derecho del votos y, a su entender los hechos han sido determinantes para el resultado de la votación, porque esos actos de violencia física y presión se han realizado con la intención de influir en el ánimo de los electores o funcionarios.
A juicio se esta Sala Regional el agravio resulta inatendible en razón que la casilla en cuestión no pertenece a 4 Distrito Electoral en el Estado de Durango.
Efectivamente, por auto de dieciocho de julio pasado, el Magistrado Instructor, requirió a la responsable para que allegara a este órgano jurisdiccional -entre otras cosas- las actas de Jornada Electoral y las Hojas de Incidentes correspondientes a la casilla 1046 C1.
Por ello, mediante oficio INE/DGO/CD04/SC/0340/2018 en acatamiento a lo ordenado, el 04 Consejo Distrital Electoral del INE en Durango, sostuvo que respecto a esa casilla “La sección no pertenece al 04 Distrito Electoral Federal”.
En consecuencia, al no existir diversa constancia alguna dentro del expediente para hacer patente la existencia de la casilla dentro del 04 Distrito en Durango, es que esta Sala Regional llega a la conclusión que su disenso merece el calificativo de inatendible.
Conforme a lo anterior, no sería dable considerar que esa presunta conducta afectó la libertad de los sufragios en una magnitud tal que dé lugar a la anulación de la casilla.
14. INDEBIDA ENTREGA DE CONSTANCIA
En el caso, MORENA aduce que se viola el principio de legalidad en materia electoral por parte de la autoridad responsable ya que procedió a la entrega de la Constancia de Mayoría Relativa, sin antes haber declarado la validez de la elección de que se trata.
Arguye también que omitió haber concluido en tiempo y forma el cómputo distrital de la elección de Diputaciones Federales por ambos principios por ambos principios, previo a la entrega de la constancia de mayoría y validez; por lo que -a su parecer- tal situación violó el principio de legalidad electoral contenido en el artículo 312 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, pues a decir del promovente, la autoridad responsable no verificó ni dio cumplimiento a lo establecido en el citado numeral, ya que omitió: 1) revisar los requisitos de elegibilidad del candidato presunto ganador de la contienda, y 2) realizar la revisión del escrutinio y cómputo de la elección de que se trata, previo a la entrega de la constancia.
A juicio de esta Sala Regional se estiman que los disensos son por una parte infundados y por otra inoperantes por las siguientes razones.
La primera calificativa anunciada radica en que, contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad responsable sí verificó los requisitos de elegibilidad de la fórmula que obtuvo el triunfo en la elección de diputados de Diputados Federales por el principio Mayoría Relativa, en el estado de Durango, postulada por la Coalición por “México al Frente” integrada por Jorge Alejandro Salum del Palacio como propietario, y Rogelio Alonso Vizcarra, como suplente.
Ello se considera así, pues basta con la lectura del apartado identificado con el punto “TERCERO” de las consideraciones tomadas por los miembros del 04 Consejo Distrital Electoral Federal Uninominal en Durango en el acta relativa a la declaratoria de Validez de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de Elegibilidad de los Candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año 2018[161], donde expresamente sostuvo que:
“TERCERO.- De la revisión del expediente formado con motivo del registro de las candidaturas a diputados por el principio de Mayoría Relativa de este distrito, y habiendo efectuado la revisión de los documentos aportados por la Coalición Por México al Frente, se constata que la fórmula ganadora reúne los requisitos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la LGIPE, por lo tanto, son elegibles para desempeñar el cargo de referencia.”
Por tanto, adversamente a lo sostenido por MORENA, la autoridad responsable sí estudió los requisitos de elegibilidad de la planilla ganadora.
Ahora, la misma calificativa merece el disenso sustentado por el partido actor, por el cual se duele que la autoridad responsable procedió a la entrega de la constancia de Mayoría Relativa sin antes haber declarado la validez de la elección de que se trata.
Esto obedece, a que opuesto a lo señalado por el impetrante, de la lectura del “Acta del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Victoria de Durango de la entidad federativa de Durango, relativa a la declaratoria de Validez de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de Elegibilidad de los Candidatos que obtuvieron la Mayoría de Votos en las Elecciones Federales del año 2018”, se puede constatar que, previo a la entrega de la Constancia de Mayoría Relativa, el Consejo tomó en consideración:
- Que es el competente para conocer y emitir la declaratoria y Validez de la elección de diputados por el Principio de Mayoría Relativa.
- Que recibió el registro de las candidaturas a diputados electos por el Principio de Mayoría Relativa de ese distrito, y habiendo efectuado la revisión de los documentos aportados por los Partidos Políticos y Coaliciones, cuando tuvo verificativo el registro de candidatos, y de acuerdo al expediente, advirtió que la planilla ganadora reunía los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafo 1 de la Ley General.
- Que habiendo realizado en tiempo y forma los trabajos encomendados por la referida normatividad, relativos a la preparación de la elección, de la jornada electoral y, cómputo de la elección, y toda vez que habían quedado satisfechos los extremos de ley, emitió la declaratoria de declarar válida la elección de diputado por el principio de Mayoría Relativa, en el Distrito Electoral Federal Uninominal de aquella jurisdicción.
Por ende, y conforme a las razones expuestas, no le asiste la razón al petente en señalar que la autoridad responsable violó en su perjuicio el principio de legalidad en materia electoral por haber entregado la constancia de Mayoría Relativa, sin antes haber revisado el escrutinio y cómputo y declarado la validez de la elección de que se trata.
Por último, se tilda de inoperante el motivo de reproche que señala MORENA con relación a que la autoridad responsable omitió haber concluido en tiempo y forma el cómputo distrital previo a la entrega de la constancia relativa, por ser manifestaciones genéricas sin sustento legal alguno que impide a este órgano jurisdiccional avocarse al estudio del disenso planteado.
Para muestra, del acta del cómputo distrital de la elección de Presidente de la República, Diputaciones Federales y Senadurías por ambos principios, se puede inferir que el 04 Consejo Distrital finalizó el conteo de las Diputaciones Federales en aquel estado el seis de julio de dos mil dieciocho.
Luego, el accionante en esta instancia federal se limita en mencionar que las responsable “omitió haber concluido en tiempo y forma el cómputo distrital“ sin mencionar si quiera la fecha en que, según el actor, el Consejo Distrital debió haber finalizado el cómputo en la forma que él pretende.
En todo caso, el promovente debió controvertir el porque, con la fecha de finalización del cómputo de la autoridad responsable, violó en su perjuicio el principio de legalidad en materia electoral que aduce, o bien, debió exponer razones del día en que, según él, debió finalizar el cómputo distrital.
Empero, al no haber razonado tales consideraciones para que permitiera a este ente colegiado analizar el disenso planteado, es que se estima inoperante su agravio.
15. RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL
En virtud de que resultaron fundados los planteamientos hechos valer por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional respecto de la nulidad de las casillas, 280 B y 1397 C1, así como de lo alegado por el partido MORENA en lo tocante a la nulidad de las casillas 147 C2, 161 C1 y 276 C5 resulta procedente llevar a cabo la recomposición de los cómputos distritales de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa Y Representación Proporcional efectuados por el Consejo responsable.
“Tabla A”
VOTOS ANULADOS DE LAS CASILLAS 147 C2, 161 C1, 276 C5, 280 B y 1397 C1 | |||||||
A | B | C | D | E | F | G | TOTAL (C+D+E+F+G) |
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | 147 C2 | 161 C1 | 276 C5 | 280 B | 1397 C1 | |
PAN | 121 | 104 | 131 | 101 | 65 | 522 | |
PRI | 65 | 77 | 101 | 76 | 53 | 372 | |
PRD | 5 | 6 | 5 | 3 | 1 | 20 | |
PVEM | 22 | 12 | 18 | 20 | 11 | 83 | |
PT | 23 | 27 | 39 | 42 | 27 | 158 | |
MC | 12 | 10 | 16 | 5 | 10 | 53 | |
NA | 27 | 11 | 25 | 7 | 9 | 79 | |
MORENA | 109 | 42 | 104 | 107 | 95 | 457 | |
PES | 13 | 5 | 6 | 13 | 4 | 41 | |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE | 1 | 2 | 0 | 2 | 3 | 8 | |
0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 | ||
0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 0 | 6 | 0 | 5 | 2 | 13 | |
1 | 3 | 2 | 4 | 3 | 13 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 2 | |
VOTOS NULOS | 10 | 9 | 16 | 19 | 4 | 58 | |
VOTACIÓN FINAL | 410 | 316 | 464 | 405 | 287 | 1,882 |
Así, determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del Cómputo Distrital Corregido.
“Tabla B”
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLA | ||||
A | B | C | D | E |
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO[162] | VOTACIÓN ANULADA[163] | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (C-D) |
PAN | 51,851 | 522 | 51,329 | |
PRI | 39,584 | 372 | 39,212 | |
PRD | 2,083 | 20 | 2,063 | |
PVEM | 8,393 | 83 | 8,310 | |
PT | 16,319 | 158 | 16,161 | |
MC | 7,493 | 53 | 7,440 | |
NA | 7,155 | 79 | 7,076 | |
MORENA | 40,373 | 457 | 39,916 | |
PES | 3,166 | 41 | 3,125 | |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE | 900 | 8 | 892 | |
413 | 2 | 411 | ||
412 | 1 | 411 | ||
56 | 0 | 56 | ||
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 1,499 | 13 | 1,486 | |
1,552 | 13 | 1,539 | ||
86 | 0 | 86 | ||
250 | 0 | 250 | ||
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 109 | 2 | 107 | |
VOTOS NULOS | 5,510 | 58 | 5,452 | |
VOTACIÓN FINAL | 187,204 | 1,882 | 185,322 |
Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.
Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.
Así, en el caso de la coalición “Por México al Frente” —conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano (PAN-PRD-MC)— la distribución de los votos por partido es la siguiente:
“Tabla C”
DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES | VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 1er lugar | 3er lugar | 2do lugar |
POR MÉXICO AL FRENTE | 892 | 297 | 1 | 298 | 297 | 297 | |
411 | 205 | 1 | 206 | 205 | 0 | ||
411 | 205 | 1 | 206 | 0 | 205 | ||
56 | 28 | 0 | 0 | 28 | 28 | ||
TOTAL |
| 1,770 |
|
| 710 | 530 | 530 |
Por su parte, en lo que hace a la coalición “Juntos Haremos Historia” —conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social (MORENA-PT-PES)— la distribución de los votos por partido es la siguiente:
“Tabla D”
DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES | VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 2do lugar | 1er lugar | 3er lugar |
JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 1,486 | 495 | 1 | 495 | 496 | 495 | |
1,539 | 769 | 1 | 769 | 770 | 0 | ||
86 | 43 | 0 | 43 | 0 | 43 | ||
250 | 125 | 0 | 0 | 125 | 125 | ||
TOTAL |
| 3,361 |
|
| 1,307 | 1,391 | 663 |
Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:
“Tabla E”
VOTACIÓN TOTAL POR PARTIDOS Y CANDIDATOS, MODIFICADO | |||
A | B | C | D |
PARTIDO O CANDIDATO/A | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO[164] | VOTOS OBTENIDOS DE MANERA CONJUNTA | VOTOS OBTENIDOS POR PARTIDO (B+C=D) |
Partido Acción Nacional | 51,329 | 710 | 52,039 |
Partido Revolucionario Institucional | 39,212 | 0 | 39,212 |
Partido de la Revolución Democrática | 2,063 | 530 | 2,593 |
Partido Verde Ecologista de México | 8,310 | 0 | 8,310 |
Partido del Trabajo | 16,161 | 1,307 | 17,468 |
Movimiento Ciudadano | 7,440 | 530 | 7,970 |
Partido Nueva Alianza | 7,076 | 0 | 7,076 |
Partido MORENA | 39,916 | 1,391 | 41,307 |
Partido Encuentro Social | 3,125 | 663 | 3,788 |
Candidatos No Registrados | 107 | 0 | 107 |
Votos Nulos
| 5,452 | 0 | 5,452 |
VOTACIÓN TOTAL
| 180,191 | 5,131 | 185,322 |
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
“Tabla F[165]”
VOTACIÓN FINAL POR CANDIDATOS MODIFICADO
| ||
PARTIDO/COALICIÓN | VOTOS CANDIDATOS CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE | 62,602 | SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS |
39,212 | TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE | |
8,310 | OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ | |
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 62,563 | SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES |
7,076 | SIETE MIL SETENTA Y SEIS | |
Candidatos No Registrados | 107 | CIENTO SIETE |
VOTOS NULOS | 5,452 | CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS |
VOTACIÓN TOTAL[166] | 185,322 | CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS |
Dichos cómputos para la elección de Diputados de Mayoría Relativa, sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En razón de que la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 04 Distrito Federal Electoral en el Estado de Durango, en lo que fue materia de la impugnación procede confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia otorgada a favor de la fórmula de candidatos registrada por la coalición “Por México al Frente” conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, integrada por Jorge Alejandro Salum Palacio como propietario y Rogelio Alonso Vizcarra como suplente, otorgada por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango.
Ahora, en atención a las modificaciones de los resultados de cómputo de las diputaciones por el principio de representación proporcional, al declarar la nulidad de las casillas 147 C2, 161 C1, 276 C5, 280 B y 1397 C1, estos deben quedar de la siguiente manera:[167]
En la coalición “Por México al Frente” (PAN-PRD-MC) la resta a la distribución de los votos por partido es la siguiente:
“Tabla G”
DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES | VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 1er lugar | 3er lugar | 2do lugar |
POR MÉXICO AL FRENTE | 8 | 2 | 2 | 3 | 2 | 3 | |
2 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | ||
1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||
TOTAL |
| 11 |
|
| 5 | 3 | 3 |
Por su parte, en la coalición “Juntos Haremos Historia” (MORENA-PT-PES), la distribución de los votos por partido es la siguiente:
“Tabla H”
DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES | VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 2do lugar | 1er lugar | 3er lugar |
JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 13 | 4 | 1 | 4 | 5 | 4 | |
13 | 6 | 1 | 6 | 7 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||
TOTAL |
| 26 |
|
| 10 | 12 | 4 |
A continuación, se describe la recomposición descontando de la votación obtenida en el cómputo distrital corregido por el principio de representación proporcional, la votación anulada por partido y coalición, dando el resultado siguiente:
“Tabla I”
| A | B | C | D |
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO DISTRITAL REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CORREGIDO[168] | VOTACIÓN ANULADA POR PARTIDO | VOTACIÓN ANULADA POR COALICIÓN | CÓMPUTO DISTRITAL REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL RECOMPUESTO (A-B-C=D) |
53,365 | 522 | 5 | 52,838 | |
40,117 | 372 | 0 | 39,745 | |
2,657 | 20 | 3 | 2,634 | |
8,508 | 83 | 0 | 8,425 | |
17,902 | 158 | 10 | 17,734 | |
8,146 | 53 | 3 | 8,090 | |
7,243 | 79 | 0 | 7,164 | |
42,866 | 457 | 12 | 42,397 | |
3,899 | 41 | 4 | 3,854 | |
Candidatos no registrados | 110 | 2 | 0 | 108 |
Votos nulos | 5,688 | 58 | 0 | 5,630 |
VOTACIÓN TOTAL | 190,501 | 1,845 | 37 | 188,619 |
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de inconformidad SG-JIN-87/2018, SG-JIN-88/2018 y SG-JIN-89/2018 al diverso SG-JIN-86/2018 por ser éste el más antiguo, en términos de lo expresado en el punto 4 de esta sentencia; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la misma, a los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 147 C2, 161 C1, 276 C5, 280 B y 1397 C1 correspondientes al 04 Distrito Electoral Federal del Estado de Durango, para la elección de Diputados Federales, por las razones precisadas en el respectivo considerando de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, para quedar en los términos precisados en el apartado 15 de la presente sentencia.
CUARTO. Se confirman, en lo que fue materia de controversia, la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas a favor de la fórmula integrada por Jorge Alejandro Salum Palacio, como propietario y Rogelio Alonso Vizcarra como suplente, en términos del respectivo apartado del presente fallo.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
|
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número ciento setenta forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave SG-JIN-86/2018 y acumulados DOY FE.----
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Con la colaboración de Irma Marbella Álvarez Larios.
[2] De conformidad con lo establecido en el artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante se citará como Ley General o ley sustantiva de la materia.
[3] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en adelante se citará como Ley de Medios o ley adjetiva de la materia.
[4] En adelante Instituto.
[5] A continuación, se citará con la siglas DOF.
[6] Todas las fechas que a continuación se mencionan, corresponden al año dos mil dieciocho.
[7] Establecida en el artículo 273 de la Ley General, en relación con el artículo Décimo Primero Transitorio, publicado en el DOF el 23 de mayo de 2014.
[8] Fojas 79 a 82 del juicio de inconformidad 86 del presente año.
[9] Foja 84 del Juicio de Inconformidad SG-JIN-86/2018.
[10] Folio 84 del expediente SG-JIN-86/2018.
[11] Folio 84 ídem.
[12] Consultables a folio 85 del Juicio de Inconformidad SG-JIN-86/2018.
[13] Acta relativa a la declaratoria de validez de Diputados por el Principio de mayoría relativa y de elegibilidad de candidatos (visible a foja 88 del presente sumario).
[14] Tal como se desprende de los juicios de inconformidad identificados con las claves SG-JIN-86/2018 (fojas 97 a 118); SG-JIN-87/2018 (fojas 736 a 751); SG-JIN-88/2018 (fojas 86 a 92); y, SG-JIN-89/2018 (folios 122 a 128).
[15] Proveídos que fueron debidamente cumplimentados por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional Guadalajara mediante oficios TEPJF/SG/SGA/3018/2018, TEPJF/SG/SGA/3019/2018, TEPJF/SG/SGA/3020/2018 y TEPJF/SG/SGA/3021/2018, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[16] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, incisos b) y c), 52, 53, párrafo 1, inciso b) y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[17] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 79 y 80, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[18] Tal como se desprende del juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-86/2018, a fojas 97 a 118; así como del diverso SG-JIN-87/2018 a fojas 736 a 751; respecto del expediente SG-JIN-88/2018 a fojas 86 a 92; y, por último, del juicio SG-JIN-89/2018, a folios 122 a 128.
[19] Toda vez que cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[20] Consultables a fojas 95, 734, 84 y 120 de los juicios de inconformidad SG-JIN-86/2018, SG-JIN-87/2018, SG-JIN-88/2018 y SG-JIN-89/2018, respectivamente.
[21] Foja 56 a 62 del expediente en que se actúa.
[22] Foja 84 del juicio de inconformidad en que se actúa.
[23] Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 200 a la 201.
[24] Fojas 56, 666, 34 y 70 de los juicios de inconformidad identificados con las claves SG-JIN-86/2018, SG-JIN-87/2018, SG-JIN-88/2018 y SG-JIN-89/2018, respectivamente.
[25] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[26] Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[27] De conformidad a lo sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.
[28] En adelante SIJE.
[29] En adelante RE.
[30] Consultable en la página web del Instituto Nacional Electoral: <http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93511/CGex201708-28-ap-9.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.
[31] En adelante se le denominará INE
[32] Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del RE.
[33] En adelante se le llamará “Ley de Medios”
[34] Sobre lo que debe entenderse por documentación electoral, se atenderá a lo dispuesto a los artículos 273, 277, 278, 281, párrafo 2, 282, párrafo 1, 293, 295, 296, 311, incisos a) y h), el Libro Cuarto, Título Primero, Capítulo III y Libro Quinto, Título Segundo, Capítulo VIII, de la Ley General; 150, 151 y 152, del Reglamento de Elecciones; y, la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal XII/2005, “MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES)”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 689 y 690.
[35] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[36] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 45.
[37] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[38] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.
[39] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[40] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[41] Consultable a foja 125, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, tomo "Jurisprudencia" Volumen 1.
[42] Según consta de fojas 533 a 541 del expediente SG-JIN-87/2018.
[43] Se le agregaron los votos reservados.
[44] Foja 35 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JIN-86/2018.
[45] Foja 533 del expediente SG-JIN-87/2018.
[46] Según consta de fojas 533 a 541 del expediente SG-JIN-87/2018.
[47] Con los votos reservados.
[48] Foja 42 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JIN-86/2018.
[49] Foja 534 del expediente SG-JIN-87/2018.
[50] Según consta de fojas 533 a 541 del expediente SG-JIN-87/2018.
[51] Se le agregó un voto reservado.
[52] Con los 2 votos reservados.
[53] Foja 44 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JIN-86/2018.
[54] Foja 535 del expediente SG-JIN-87/2018.
[55] Según consta de fojas 533 a 541 del expediente SG-JIN-87/2018.
[56] Agregando el voto reservado.
[57] Foja 45 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JIN-86/2018.
[58] Foja 536 del expediente SG-JIN-87/2018.
[59] Según consta de fojas 533 a 541 del expediente SG-JIN-87/2018.
[60] Con el voto reservado.
[61] Foja 537 del expediente SG-JIN-87/2018.
[62] Según consta de fojas 533 a 541 del expediente SG-JIN-87/2018.
[63] Agregando el voto reservado
[64] Según consta de fojas 533 a 541 del expediente SG-JIN-87/2018.
[65] Agregando 4 votos reservados.
[66] Foja 539 del expediente SG-JIN-87/2018.
[67] Según consta de fojas 533 a 541 del expediente SG-JIN-87/2018.
[68] Agregando 6 votos de los reservados.
[69] Foja 540 del expediente SG-JIN-87/2018.
[70] Según consta de fojas 533 a 541 del expediente SG-JIN-87/2018.
[71] Con siete votos reservados.
[72] Tomando en consideración que la respectiva Acta Circunstanciada, se contabilizaron a dicho instituto político nueve votos más cuatro de reserva.
[73] Los resultados contenidos en esta tabla son la suma de los votos obtenidos por las coaliciones que se muestran de manera individual por cada partido.
[74] Datos asentados en “Tabla 1”.
[75] Datos asentados en “Tablas 6 y 7”.
[76] Según se dispone en los artículos 82, párrafo 2, 253, párrafo 1, 289, párrafo 2, y 290, de la legislación sustantiva que nos ocupa.
[77] Resulta aplicable la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave XIX/97 de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1712 a la 1713.
[78] Resulta aplicable, la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES). Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 567 y 568.
[79] Lo anterior, en observancia a la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, que previene: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 488 a la 490.
[80] Las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
[81] Todo lo anterior, observando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
[82] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; …”. [Actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
[83] Foja 369 del cuaderno accesorio 1.
[84] Foja 814 del ibidem.
[85] Foja 828 vuelta ibidem.
[86] Foja 77 vuelta del cuaderno accesorio 2.
[87] Foja 79 vuelta del cuaderno accesorio 2.
[88] Foja 596 vuelta del sumario.
[89] Foja 642 vuelta.
[90] Foja 638 del cuaderno accesorio 2 del SG-JIN-86/2018.
[91] Foja 664 vuelta del mismo accesorio.
[92] Foja 758.
[93] Foja 745 del accesorio 2.
[94] Folio 182 del cuaderno accesorio 3 del sumario.
[95] Folio 225 vuelta ibidem.
[96] Folio 105 del cuaderno accesorio 1.
[97] Foja 201 vuelta del cuaderno accesorio 3.
[98] Foja 105 del cuaderno accesorio 1.
[99] Foja 205 del cuaderno accesorio 3.
[100] Foja 301 del cuaderno accesorio 3.
[101] Foja 398 ibidem.
[102] Foja 417 vuelta.
[103] Foja 443 del cuaderno accesorio 3.
[104] Foja 670 del cuaderno accesorio 3.
[105] Foja 695 ibidem.
[106] Foja 695 vuelta.
[107] Foja 648 ibidem.
[108] Foja 14 del cuaderno accesorio 1.
[109] Foja 14 ibidem.
[110] Foja 154 del accesorio 4.
[111] Foja 180 del cuaderno accesorio 4.
[112] Foja 139 del cuaderno accesorio 1.
[113] Foja 255 del cuaderno accesorio 4.
[114] Foja 251 del cuaderno accesorio 4.
[115] Foja 19 del cuaderno accesorio 1.
[116] Foja 258 vuelta del cuaderno accesorio 4.
[117] Foja 289 vuelta del cuaderno accesorio 4.
[118] Foja 350 del cuaderno accesorio 4.
[119] Si bien, esta casilla ya fue analizada en el punto que antecede, lo cierto es que el actor en su demanda, en este caso se está controvirtiendo Segundo Secretario y Segundo Escrutador.
[120] Si bien ya fue analizada por este órgano jurisdiccional en el punto que antecede, cabe resaltar que el actor controvirtió esta misma casilla por diferente cargo.
[121] Si bien ya fue analizado esta casilla anteriormente, lo cierto es que, en el caso se analizan diferentes cargos.
[122] Si bien ya fue analizado esta casilla anteriormente, lo cierto es que, en el caso se analizan diferentes cargos.
[123] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; …”. [Actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
[124] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-338/2017 y acumulados.
[125] De rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 27 y 28.
[126] Foja 89 vuelta del cuaderno accesorio 2.
[127] Foja 133 del cuaderno accesorio 2.
[128] Foja 23 del cuaderno accesorio 2.
[129] Foja 48 vuelta ibidem
[130] Foja 157 del cuaderno accesorio 2.
[131] Foja 115 del cuaderno accesorio 1.
[132] Foja 533 del cuaderno accesorio 4.
[133] Foja 513 del cuaderno accesorio 4.
[134] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[135] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.
[136] Tal como se desprende a foja 493 del juicio de inconformidad SG-JIN-87/2018.
[137] Como sucede con las demás causales de nulidad de votación contempladas en los incisos a) al j) del artículo 75 de la Ley de Medios.
[138] Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 20/2004 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES, consultable, de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
[139] Apoyan lo anterior, la Jurisprudencia 39/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; así como la Tesis XXXII/2004 sustentada por la mencionada Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación" visible en las páginas 730 y 731.
[140] Similar criterio adoptó la Sala Regional Monterrey en los expedientes SM-JRC-238/2015, SM-JRC-204/2015 y SM-JRC-205/2015.
[141] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; …”.
[142] Sirve de apoyo la tesis relevante XXV/2008, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: VALIDEZ DEL SUFRAGIO. NO SE DESVIRTÚA CUANDO EN LA BOLETA ELECTORAL ES OBJETIVA LA INTENCIÓN DEL ELECTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA); publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, página 58.
[143] Criterio contenido en la jurisprudencia 44/2002, de rubro: PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.
[144] Acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.
[145] De rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.
[146] Artículo 311. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente: (…)
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
[147] 8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
[148] Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Artículo 85 de la Ley de Medios.
[149] La votación se realice en casillas especiales, artículo 258; Voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, artículo 279.5 inciso d).
[150] Según se advierte del Acta Circunstanciada del Registro de los Votos Reservados de la Elección Federal de Diputaciones MR para su definición e integración a las casillas correspondientes del Distrito Electoral Uninominal 4 del Estado de Durango” que obran en el expediente SG-JIN-86/2018.
[151] Según se advierte del Acta de Escrutinio y Cómputo visible a foja 21 del sumario SG-JIN-86/2018.
[152] Foja 32 del expediente.
[153] Según se advierte de la página 337 del expediente SG-JIN-87/2018.
[154] Foja 34 y 35 del sumario.
[155] Foja 36 y 37 ibidem.
[156] Jurisprudencia 9/2002. “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46. Tesis relevante CXXXVIII/2002. “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[157] Jurisprudencia 21/2000. “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, página 31. Jurisprudencia 20/2004. “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
[158] Jurisprudencias 53/2002. “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 71; y, Jurisprudencia 24/2000. “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTICA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación de guerrero y las que contengan disposiciones similares)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.
[159] Ídem.
[160] Jurisprudencia 3/2004. "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.
[161] Visible a fojas 89 a 92 del expediente SG-JIN-86/2018.
[162] Resultados obtenidos de la columna E de la “Tabla 1”de esta resolución.
[163] Resultados obtenidos de la última columna de la “Tabla A” del punto 14 de esta resolución.
[164] Resultados obtenidos de la última columna de la “Tabla B” del punto 14 de esta resolución.
[165] Los resultados contenidos en esta tabla son la suma de los votos obtenidos por las coaliciones que se muestran de manera individual por cada partido.
[166] Coincide con el total de la columna E de la “Tabla B”.
[167] Los resultados obtenidos, derivaron de la repartición de votos comunes que surgieron de las distintas combinaciones de los partidos integrantes de las coaliciones, conforme al ejercicio que dispone el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de Ley General.
[168] Resultados obtenidos de la “Tabla 8” de esta resolución.